Visto el escrito de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAMON DE JESUS VILLAMEDIANA RINCON, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 1.806.282, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra el ciudadano ALEJO CESAR GALAVIZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.529.233, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, escrito mediante el cual el mencionado abogado desiste tanto de la acción como del procedimiento, alegando haber llegado a un acuerdo con el demandado, solicitando la homologación del desistimiento realizado, el archivo del expediente, la suspensión de la medida decretada en la presente causa y la devolución de los instrumentos fundamento de la acción, previa su certificación en actas.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, ordenándose la intimación del demandado, librándose al efecto comisión al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun del Estado Zulia y encontrándose la causa en el estado procesal antes dicho, el demandante con la representación dicha, debidamente facultado desiste de la acción y del procedimiento.
Planteada así la situación, en observancia que el actor alega haber llegado a un acuerdo con el demandado y que el ánimo de dicha parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologatoria de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la suspensión de la medida solicitada, el Tribunal de la revisión efectuada a la pieza de medidas, observa que en fecha seis (06) de noviembre de 2009, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que le puedan corresponder al ciudadano ALEJO GALAVIZ VILLAMIZAR en comunidad conyugal, sobre el inmueble conformado por un fundo denominado La Victoria , constante de TRESCIENTAS VEINTIUN CON CUARENTA Y UN HECTAREAS (321,41 has), ubicada en el Kilómetro 25 de la carretera Machiques-Colón, sector conocido como Tercera Vía de Caño Motilón, en jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con la carretera Machiques Colón, en parte con el fundo La Trinidad que es o fue de los hermanos Amaya y en parte con el fundo La Fuente que es o fue de la Sucesión de Carmelo Novoa; SUR: En los puntos Suroeste y Sureste con el Caño Capitanejo y en el punto Central, con el Fundo La Paragua, que es o fue de Heriberto González; ESTE: En parte con los Fundos La Trinidad y la Fuente ya señalados en el lindero Norte y en parte con el Fundo San Miguel que es o fue de Hermógenes Medina; y OESTE: En parte con el Fundo El Diamante que es o fue de Dionisio García, en parte con la vía de Caño Motilón y al frente de este Fundo Santa Ana que es o fue de Abel Piñuela y en parte con el Fundo Los Angeles que es o fue de Pánfilo Roa, Adquirido en comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1996, anotado bajo el N° 10, Tomo 9, Protocolo 1°, en consecuencia, visto el desistimiento antes referido se suspende la medida antes determinada, ordenando realizar la participación correspondiente. Ofíciese.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena realizar la devolución del instrumento señalado, previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior resolución y se oficio bajo el N° 72-2010.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini