Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana PAULA LINA GALBIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.816.721 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida del profesional del derecho ALEJANDRO BASTIDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.195 y de este domicilio, en contra del ciudadano DARÍO JESÚS MÉNDEZ CARDOZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.874.116 y de este domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 29 de Octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para comparecer al primer acto conciliatorio.

En fecha, 26 de Marzo de 2009, el alguacil del tribunal dejó constancia de la citación del demandado DARÍO MÉNDEZ.

En fecha, 12 de Mayo de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio compareciendo solo la parte demandante, quien insistió en la continuación del proceso.

En fecha, 29 de Junio de 2009, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio compareciendo solo la parte demandante, quien insistió en la continuación del proceso.

En fecha, 6 de Julio de 2009, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda.

En fecha, 28 de Julio de 2009, la parte actora promovió pruebas.
En fecha, 29 de Julio de 2009, se agregaron las pruebas y en fecha, 5 de Agosto de 2009 fueron admitidas.

En fecha, 30 de Noviembre de 2009, se fijó el décimo quinto día de despacho de siguiente.

En fecha, 8 de Enero de 2010, la parte actora presentó informes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 12 de Mayo de 1984, contrajo matrimonio ante la Alcaldía y Secretaría respectivamente del Consejo Municipal del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, con el ciudadano DARÍO JESÚS MÉNDEZ CARDOZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.874.116 y del mismo domicilio.

Que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijas de nombres PAOLA KARINA, THAMARA LIZ y CATHERINE DESIREE MÉNDEZ GALBIER, actualmente mayores de edad.

Que una vez, constituido su matrimonio fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección Calle 79 entre Avenidas 3H y 3Y, Planta Quinta de la Torre B, del Edificio Residencias Salto Ángel, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, residencia ésta en la que aún cohabitan.

Que durante los primeros años su matrimonio se desarrolló en perfecta armonía, sustentado en el respeto y afecto mutuo, existiendo un ambiente familiar adecuado y sustentable.

Que es el caso que aproximadamente en el mes de Febrero de 2005, su cónyuge adoptó una actitud irresponsable frente a sus deberes para con ella, abandonándola moral y económicamente, desasistiendo la vida en común que ha traído como consecuencia frecuentes enfrentamientos verbales, dada su reiterada irresponsabilidad para con su persona y con el hogar común, rompiéndose casi totalmente la comunicación y el buen trato entre ellas.

Que los gastos del hogar se fueron acumulando, ya que, los mismos son sufragados por su cónyuge pero le ha limitado el suministro económico y en virtud de que se dedica única y exclusivamente a las labores del hogar, dicha situación se ha hecho insostenible, perdiéndose el respeto mutuo y la confianza que se brindaban.

Que a pesar que aún conviven en el mismo domicilio el abandono absoluto y permanente en todos los aspectos de su cónyuge hacia su persona, ha hecho imposible la vida en común siendo infructuosos los esfuerzos para lograr la reconciliación entre ambos.

Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 A numeral 2° del Código Civil, que contempla como causal de divorcio el abandono voluntario por parte del cónyuge el cual es de carácter moral, económico y afectivo, demanda a su cónyuge DARÍO DE JESÚS MÉNDEZ CARDOZO, antes identificado para que convenga en su divorcio o así sea declarado por el tribunal.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

- Acompañó a la demanda copia del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos DARÍO DE JESÚS MENDEZ CARDOZO y PAULA LINA GALBIER, antes identificados, inserta bajo el No. 196 de los Libros de Matrimonio llevados durante el año 1984 en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

- Acompañó copia certificada de acta de nacimiento No. 1126 de la ciudadana PAOLA KARINA MENDEZ GALBIER, hija de los ciudadanos DARÍO DE JESÚS MÉNDEZ CARDOZO y de la ciudadana PAULA LINA GALBIER, que corre inserta al folio 63 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada durante el año 1985. Así se establece.

- Acompañó copia certificada de acta de nacimiento No. 1565 de la ciudadana THAMARA LIZ MENDEZ GALBIER, hija de los ciudadanos DARÍO DE JESÚS MÉNDEZ CARDOZO y de la ciudadana PAULA LINA GALBIER, que corre inserta al folio 283 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal durante el año 1986.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

- Acompañó copia certificada de acta de nacimiento No. 1565 de la ciudadana KATHERINE DESIREE MENDEZ GALBIER, hija de los ciudadanos DARÍO DE JESÚS MENDEZ CARDOZO y de la ciudadana PAULA LINA GALBIER, que corre inserta al folio 263 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal durante el año 1988.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.
- Acompañó a la demanda copia certificada documento de compraventa, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 1995, bajo el No. 17, Protocolo: 1°, Tomo: 1° de los libros respectivos, celebrado entre el ciudadano ANTONIO FRANCISCO MARTINEZ, y los ciudadanos DARÍO DE JESÚS MENDEZ CARDOZO y PAULA LINA GALBIER DE MENDEZ, sobre un apartamento distinguido con el No. 3 A de la Planta 5, del Edificio Residencias Salto Angel, situado en la Calle 78 (antes Doctor Portillo) entre avenidas 3 H y 3Y, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

- Acompañó a la demanda copia certificada de documento protocolizado bajo el No. 12, Protocolo: 1°, Tomo: 1°, en el Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 1998, por medio del cual el ciudadano RAMÓN DE JESÚS RAMÍREZ LÓPEZ, vende al ciudadano DARIO MÉNDEZ CARDOZO, un lote de terreno del asentamiento Campesino La Motosa de la Parroquia Simón Rodríguez.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

- Acompañó a la demanda copia certificada de documento protocolizado bajo el No. 11, Protocolo: 1°, Tomo: 21°, en el Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2006, por medio del cual el ciudadano JESÚS EDUARDO GARCÍA HERNÁNDEZ declara que realizó unas bienechurias sobre el fundo denominado “El Cambio”, ubicado en el Sector La Motosa de la Parroquia Simón Rodríguez.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

- Promovió las testimoniales de las ciudadanas JOANA ESTHER PIRELA GONZÁLEZ, JOSELYN CAROLINA RIVERA e ISABEL URBANO MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.151.010 18.382.901 y 4.148.795, respectivamente y de este domicilio.

Estas testimoniales fueron evacuadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha, 19 de Octubre de 2009, la ciudadana ISABEL URBANO, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DARÍO MÉNDEZ y PAULA GALBIER, que viven en Residencias Salto Ángel, Apartamento No. 3, que sabe que el ciudadano DARÍO MÉNDEZ, se ausenta con frecuencia del hogar donde vive con la ciudadana PAULA GALBIER y sus hijas, ya que, tiene una finca en Santa Bárbara y pasa casi toda la semana allá y las veces que ella ha estado en su casa no lo ha visto, que desde que conoce a la ciudadana PAULA GALBIER, es ama de casa, es decir, no tiene trabajo fijo se dedica a su casa y sus hijas, que le consta que el ciudadano DARÍO MÉNDEZ, no cumple con sus deberes de esposo, ya que, prácticamente no le presta atención, ni le presta el carro, y no le habla, el poco tiempo que pasa en Maracaibo regresa a altas horas de la noche, que sabe que él no le da plata a ella directamente, sino que le da plata a las hijas para que hagan la compra y dispongan de ello, y no les presta el carro y cuando se les daña no tienen dinero para repararlo.

Posteriormente, fue evacuada la testimonial de la ciudadana JOANA ESTHER PIRELA GONZÁLEZ, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DARÍO MÉNDEZ y PAULA GALBIER, que es amiga de sus hijas desde hace diez (10) años, que viven en Residencias Salto Ángel, Apartamento 3 A, que le consta que el ciudadano DARÍO MÉNDEZ, tiene sus fincas en Santa Bárbara y pasa toda la semana allá, que lo ha visto pocas veces en esa casa porque duerme en la finca todo el tiempo, que la señora PAULA GALBIER, no trabaja se dedica a los oficios del hogar y vende productos EBEL, que le consta que el ciudadana DARÍO MÉNDEZ, no le presta atención moral y afectiva a la ciudadana PAULA GALBIER, ya que, casi nunca está en la casa, ella se la pasa sola y las veces que está en la casa prácticamente no se hablan, ni se comunican y cuando se comunican es para pelear, que en muchas ocasiones ella ha estado presente cuando se han presentado discusiones con respecto a que el no le da el dinero directamente a ella y ella tiene que pagar los servicios, muchas veces la Señora Paula, tiene que pedir dinero prestado para hacer sus diligencias personales, e incluso le pide dinero a sus hijas.
En relación a estas testimoniales, este Juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí y tener claro conocimiento de los hechos sobre los cuales emiten sus declaraciones. Así se establece.

La testimonial de la ciudadana JOSELYN CAROLINA RIVERA, no fue evacuada por lo que este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Se dio curso a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana PAULA LINA GALBIER, en contra del ciudadano DARÍO MÉNDEZ, alegando que en fecha 12 de Mayo de 1984, contrajo matrimonio con el referido ciudadano, que durante los primeros años su matrimonio se desarrolló en perfecta armonía, sustentado en el respeto y afecto mutuo, pero desde el mes de Febrero de 2005, su cónyuge adoptó una actitud irresponsable frente a sus deberes, abandonándola moral y económicamente, rompiéndose casi totalmente la comunicación y el buen trato entre ellos y a pesar que aún conviven en el mismo domicilio el abandono absoluto y permanente de su cónyuge ha hecho imposible la vida en común, por lo que lo demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Asimismo, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

En derivación de lo expresado en la referida norma ante la incomparecencia de la parte demandada debe considerarse como contradicha la demanda en todos sus términos.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


El artículo precedentemente citado establece la distribución de la carga de la prueba y al efecto, dispone que las partes tienen la carga de probar, sus respectivos alegatos.

En el mismo sentido, en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

El anterior criterio fue ratificado en sentencia Nº 00091 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, en la cual la Sala de Casación Civil, al referirse al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

Sobre la base de los criterios expuestos, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al demandante corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado.

Contrariamente puede darse el caso, en el cual, el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la cual incumbe toda la carga de la prueba, a la parte demandante.

En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos narrados por la parte actora, referidos a la incursión de su cónyuge en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: …2º. El abandono voluntario…”, los cuales se consideran como contradichos por la parte demandada, ineludiblemente debe determinarse que es a la ciudadana PAULA GALBIER, a quien incumbe la carga de la prueba.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad, del abandono, apunta lo siguiente:


"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.”


Especial mención debe hacerse sobre lo precisado por la casación venezolana, en cuanto a la prueba de la configuración de esta causal de Divorcio, estableciéndose lo siguiente:


“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi:"No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros".. Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.” (Negrillas del tribunal)


Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana PAULA GALBIER, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

En el caso que se analiza, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo las testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento que el ciudadano DARÍO MÉNDEZ, pasa la mayor parte del tiempo en su finca en la población de Santa Bárbara del Zulia, y a pesar que cohabita el mismo inmueble de su cónyuge, el trato entre ambos es exiguo, no procurando los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, lo que asevera que ha dejado a su esposa en estado de abandono, lo cual constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que el demandado, se encuentra incurso en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PAULA LINA GALBIER y DARÍO MÉNDEZ, y así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR, la demanda DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana PAULA LINA GALBIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.816.721 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano DARÍO JESÚS MÉNDEZ CARDOZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.874.116 y de este domicilio.

2. DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos DARÍO DE JESÚS MENDEZ CARDOZO y PAULA LINA GALBIER, en fecha 12 de Mayo de 1984 ante la Alcaldía y Secretaría respectivamente del Consejo Municipal del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.

3. Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2.010. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.