El presente Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.661.956, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE MORAN e IGNACIA DILELA DE MORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.603.271 y 7.891.103, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado mediante auto proferido en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009), admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada; ordenando la citación de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MORAN e IGNACIA DILELA DE MORÁN, a fin de que compareciesen a las puertas de la Sala de este Juzgado dentro de los veinte (20°) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado dicho acto de comunicación procesal, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Habiendo dado cumplimiento la parte accionante a las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación de los codemandados de autos, de exposición que efectuare el alguacil natural de este Juzgado los días veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007) y primero (1°) de agosto del mismo año, se evidencia la materialización del llamamiento de la ciudadana IGNACIA DILETA LEPORE TODARO, y la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano EDGAR ENRIQUE MORAN, respectivamente.
En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil siete (2007), los codemandados de autos otorgaron poder apud acta a los Abogados en ejercicio AMELIA FERRER GONZÁLEZ, NAILA ANDRADE RAMÍREZ y FERNANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, suficientemente identificados en actas.
En fecha ocho (8) de octubre del año dos mil siete (2007), los representantes judiciales de las partes demandante y demandada, respectivamente, convinieron en suspender el proceso, desde la indicada fecha hasta el día diez (10) del mismo mes y año, ambas fechas inclusive.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil siete (2007), los Abogados en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ y FERNANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada en esta causa, presentaron escrito de contestación a la demanda.
La secretaria natural de este Juzgado dejó constancia en el expediente de la causa, que la parte demandada y demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha primero (1°) y cinco (5) de noviembre del año dos mil siete (2007), respectivamente, los cuales fueron agregadas a las actas del proceso mediante auto proferido el día nueve (9) del mismo mes y año.
Habiendo efectuado la representación judicial de la parte accionante oposición a la prueba instrumental que fuere promovida por su contraparte, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007), la parte demandada insistió en su promoción mediante diligencia presentada el día quince (15) del mismo mes y año, este Juzgado convino resolver dicha defensa en punto previo en la sentencia definitiva correspondiente, pronunciándose sobre los restantes medios de pruebas promovidos en auto proferido en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), librándose los despachos respectivos el día veintinueve (29) del mismo mes y año, y ocho (8) de enero del año dos mil ocho (2008).
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007), este Juzgado recibió oficio N° IMT-CJSP-354-2007, del SERVICIÓ AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT).
En fecha diez (10) de enero del año dos mil siete (2007), este Juzgado recibió oficio N° 0030, proveniente de HIDROLAGO.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil siete (2007), doce (12) de febrero y diecisiete (17) de marzo del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió oficios N° 04-0281-0609-066, 04-0281-0609-110 y 04-0281-0609-212, respectivamente, provenientes de la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil siete (2007), este Juzgado recibió misiva proveniente de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió las resultas del despacho de evacuación de pruebas, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha seis (6) de junio del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó se oficiase nuevamente a la oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pedimento que fuere negado por este Sentenciador mediante auto proferido el día once (11) de julio del año dos mil ocho (2008).
Asimismo, habiendo solicitado la referida representación judicial cómputo de días de despacho, este Juzgado negó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008).
Habiendo solicitado la representación judicial de la parte demandada, se le devolviese el cheque consignado a las actas, este Juzgado negó dicho pedimento mediante auto de fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil ocho (2008).
Finalmente, en fecha ocho (8) de diciembre del año do mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado profiriese la sentencia definitiva correspondiente.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante, y los que como defensa le ha presentado la parte demandada. Así se observa:
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la representación judicial de la parte accionante, ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON, que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero del año dos mil siete (2007), bajo el N° 63, tomo 8, que su mandante celebró un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MORAN E IGNACIA DILELA DE MORAN, sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre estos, constituido por un apartamento distinguido con el N° PH2, en el edificio denominado Torre B, segunda etapa del Conjunto Residencial El Araguaney, ubicado en el sector Sabaneta Larga, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos demás datos identificatorios constan suficientemente en actas.
Señaló asimismo que la referida convención tiene un plazo de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prorroga contados a partir del día dos (2) de febrero del año dos mil siete (2007), hasta el día dos (2) de junio del mismo año, según fuere convenido en su cláusula tercera.
Hizo referencia dicha representación judicial, que la cláusula sexta de dicho contrato, contiene la obligación para el promitente vendedor de entregar el inmueble completamente libre de todo gravamen, hipoteca y reclamo de toda índole, igualmente de impuestos nacionales y municipales, y a presentar ante la oficina de registro correspondiente las respectivas solvencias de todos los servicios públicos, haciendo la tradición legal al momento de otorgarse el documento definitivo de compraventa.
Manifestó que su poderdante desde finales del mes de mayo del año dos mil siete (2007), ha solicitado en varias oportunidades a los promitentes vendedores, el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden para finiquitar la venta, a lo cual han hecho caso omiso según señala.
Asimismo manifestó que tal fue la premura de su mandante en formalizar la venta definitiva que los últimos días antes de vencerse el lapso fijado para el cumplimiento de la opción de compraventa, se dirigió personalmente a la habitación de los promitentes vendedores a exigirles la entrega la referida documentación y esta no les fue entregada.
Dicha representación judicial señaló que el día primero (1°) de junio del año dos mil siete (2007), su mandante le hizo llegar una última notificación a los promitentes vendedores mediante la cual les recordó que debían acudir a la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de la finiquitar la negociación pautada, y que además fue enviado por su mandante a notificarles personalmente, manifestando que habiéndose trasladado al inmueble, una señora que dijo ser la suegra del promitente vendedor, le dijo que ellos no estaban, negándose a recibir cualquier notificación, por lo que se dirigió a la administradora del edificio torre b del conjunto residencial El Araguaney, ciudadana DAMARIS PALLES, a quien le hizo entrega de la notificación a fin de que se la hiciera llegar a los vendedores, la cual firmó como constancia recibo.
Manifestó que juntó a la referida administradora se dirigió al inmueble de los promitentes vendedores quienes recibieron la aludida notificación, manifestando la necesidad de leer el documento definitivo de la venta antes de trasladarse al registro para efectuar la firma del mismo a fin de compararlo con el que días antes el promitente comprador le había hecho llegar, indicándole a su mandante una vez que hablaron con su abogado, que no tenían los documentos necesarios para protocolizar la venta del inmueble toda vez que no habían gestionado las solvencias respectivas ni cancelado los impuestos de 0,5% que como vendedores les correspondía pagar conforme lo dispuesto en la norma contenida en los artículos 1.491 y 1.495 del Código Civil patrio, que no tenían RIF personales, por lo que no podían efectuar la habilitación correspondiente.
Asimismo, manifestó la referida representación judicial que los promitentes vendedores le solicitaron que le hiciera saber a su poderdante que ya no iba a procederse a efectuar la venta definitiva del inmueble dado que habían cambiado de opinión, pues consideraban que el precio del mismo era muy bajo y que por existir una mejor oferta habían decidido vendérselo a otra persona.
Manifestó la representación judicial de la parte accionante que los promitentes vendedores obtuvieron un provecho injusto del dinero de su mandante, valiéndose de su buena fe, negándose finalmente a efectuar la venta del inmueble opcionado, ocasionándole al ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON, una serie de gastos en su interés de adquirir el referido bien.
Señaló finalmente en su escrito libelar que los promitentes vendedores haciendo caso omiso a lo requerido por el ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON dejaron transcurrir íntegramente el lapso de ciento veinte (120) días continuos, establecidos en la cláusula tercera del contrato de opción de compra suscrito, razón por la cual ocurrió a demandarlos por resolución de contrato, para que en efecto sean condenados por este órgano jurisdiccional al pago de las obligaciones adquiridas conforme lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil patrio.
Indicó que una vez declarada con lugar la referida acción, nace para los promitentes vendedores la obligación de restituirle a su mandante lo recibido por concepto de arras más el 50% por concepto de cláusula penal, esto es, la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 37.500,00), tal como fuere convenido en el contrato de opción de compraventa suscrito, además del equivalente en bolívares una vez aplicada la indexación monetaria conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Convienen los demandados de autos en su escrito de contestación a la demanda, que ciertamente suscribieron un contrato de opción de compraventa con el ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (2) de febrero del año dos mil siete (2007), bajo el N° 63, tomo 8, sobre el inmueble ut supra referido. Sin embargo, niegan, rechazan y contradicen que desde finales del mes de mayo del año dos mil siete (2007), el promitente comprador les haya solicitado en varias oportunidades el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a fin de lograr la venta definitiva del inmueble.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que el promitente comprador les haya indicado que la presentación de las referidas solvencias y el pago de los impuestos de transacciones inmobiliarias eran indispensables para formalizar la venta definitiva del inmueble ante la oficina de registro, y que eran además una exigencia legal y contractual; que en los últimos días antes de vencerse el lapso del contrato suscrito, se haya dirigido a la habitación de estos a fin de exigirles personalmente y por intermedio de otras personas dicha documentación y que estos hubiesen hecho caso omiso a tal requerimiento; que el viernes primero (1°) de junio del año dos mil siete (2007), les hiciere llegar la última notificación, a fin de que se presentasen en el Registro respectivo para finiquitar la negociación pautada, y que dicha fecha fuere el último día para el vencimiento del contrato.
También niegan, rechazan y contradicen que la representación judicial del accionante les participara la necesidad de acelerar la venta por encontrarse habilitada la oficina de registro a los efectos de formalizar el documento definitivo, y que estos le participaron que querían leerlo a fin de compararlo con el que le habían hecho llegar con anterioridad, toda vez que el promitente comprador nunca les hizo llegar documento alguno ni personalmente ni por interpuesta persona, y que estos le manifestasen su negativa a formalizar la venta porque habían cambiado de opinión, o porque existiese una mejor oferta por parte de otros sujetos.
Niegan, rechazan y contradicen los demandados de autos que el actor manifestó hasta último momento su intención de adquirir el inmueble opcionado y que les hubiese hecho saber que poseía el dinero a fin de finiquitar la venta., y que la conducta asumida por ellos se traduzca en el incumplimiento del contrato suscrito, y que como consecuencia de ellos son acreedores de las sanciones establecidas en la cláusula penal del mismo, a saber, la referida restitución de las cantidades recibidas por concepto de arras y la cláusula penal, así como la indexación que fuere solicitada.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte accionada, manifiesta en su escrito de contestación, que en la primera quincena del mes de enero del año dos mil siete (2007), un promotor inmobiliario se entrevistó con sus poderdantes a fin de conocer si tenían intención de vender el referido inmueble, toda vez que conocían a la persona que reunía los requerimientos de la venta, presentándose en el inmueble la apoderada actora el día veintinueve (29) de enero del año dos mil siete (2007), quien manifestó ser trabajadora de la Universidad del Zulia, proponiéndoles la firma de una opción de compraventa, requisito que a su decir era indispensable para gestionar ante Caprestaluz un préstamo hipotecario, señalando los promitentes vendedores su interés de obtener el dinero de contado, a lo cual le respondió que dicha opción de compraventa no era más que un mero trámite y que el dinero lo tendrían en un lapso no mayor de treinta (30) días, y que debía ser autenticada en un lapso no mayor de noventa (90) días, exigiéndoles cierta documentación. Asimismo, señaló que el promotor inmobiliario le exigió el documento de la liberación de la hipoteca, a quien le manifestó que lo tenía la apoderada judicial de la accionante.
Manifestó que el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil siete (2007), se presentó sorpresivamente en el inmueble la apoderada actora, quien tomó nota de las condiciones del inmueble, haciéndoles saber que habían perdido la opción de compraventa por su negativa a venderlo, a quien le manifestaron que siempre habían estado dispuestos a realizar la negociación, recordándoles que la cocina no estaba incluida en la misma.
Indicó que desde entonces, perdió todo tipo de comunicación con el promitente comprador y su apoderada, lo que le motivo a dirigirse a la encargada de la administración del edificio a fin de solicitarle la solvencia de condominio, con el propósito de reunir la documentación necesaria para la venta definitiva; que el día treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007), recibió una llamada de la ciudadana MAILYN KARINA GALICIA CHIRINOS, quien les comunicó que el día treinta y uno (31) del mismo mes y año, los visitaría con un evaluador por requerimientos de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, solicitándoles además que no le informasen al empleado de dicha entidad que ella era la esposa del promitente comprador; que una vez practicado dicho evaluó, el evaluador ante las interrogantes de la apoderada judicial, manifestó la posibilidad de que el crédito fuese aprobado, y que ésta le manifestó al promitente vendedor que le pagaría en un lapso no mayor de 30 o 60 días, quien le recordó que dicho lapso no podía ser mayor a treinta (30) días.
Manifestaron que el día primero (1°) de junio del año dos mil siete (2007), no estando ellos presentes, se apersonaron en el inmueble los ciudadanos MAILYN KARINA GALICIA CHIRINOS y GLENYS OCANDO, quienes solicitaron hablar con la Presidenta del Condominio del Edificio Conjunto Residencial El Araguaney, ciudadana DAMARIS VALLES, quien les hizo pasar hasta su llegada, mostrándoles un documento mediante el cual se les notificaba que la firma definitiva de la compraventa era en la misma fecha, a las 3:00 pm, en la referida oficina de registro; que las referidas ciudadanas insistieron en que les concedieran un lapso mayor a los fines de poder obtener el dinero para adquirir el inmueble, petición que les fue negada, manifestado que si el promitente comprador había incumplido, los promitentes vendedores también lo había hecho por no haber otorgado la documentación necesaria al término del contrato; que en virtud de que la fecha de vencimiento de la opción de compraventa fue el día dos (2) de junio del año dos mil siete (2007), día no hábil por ser día sábado, el día hábil inmediatamente siguiente, esto es, el día lunes cuatro (4) del mismo mes y año, los promitentes vendedores se presentaron en la referida oficina registral a fin de otorgar el documento de venta definitivo, verificando que el mismo nunca había sido presentado; que al día once (11) se reunieron por solicitud de la apoderada actora en el bufete del Dr. Eliceo Espina, a fin de lograr obtener una prorroga del término de duración del contrato por veinte o treinta días, lo cual no consintieron en distintas oportunidades.
Asimismo, expresa que fue el promitente comprador quien incumplió el contrato de opción de compraventa cuya resolución se está solicitando, pues considera que durante la vigencia del mismo debió presentar al promitente vendedor el documento de compraventa definitivo, a fin de que el mismo pudiere ser revisado por su abogado de confianza, y que además debieron ser notificados con suficiente antelación de la fecha y la hora en la cual debía ser otorgado.
Finalmente, señaló que conforme la previsión legislativa contenida en el artículo 1.491 del vigente Código Civil y la normativa contenida en la Ley de Registro Público y Notariado, los gastos de escritura, transacciones inmobiliarias y demás accesorios de la venta, corrían por cuenta del promitente comprador, quien no los asumió; que por no alcanzar el precio de la venta el monto equivalente a 33.000 unidades tributarias, la negociación estaba exenta del pago del 0,05% por concepto del anticipo del impuesto causado por la compraventa de bienes inmuebles; y que los promitentes vendedores estaban solventes en el pago de los servicios públicos, resultando de ello a su considerar, el incumplimiento del contrato por parte de los promitentes compradores.
IV
DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el expediente de la causa, que la representación judicial de la parte accionante en esta causa, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con la normativa contenida en el artículo 338 del vigente Código de Procedimiento Civil, al hacer la referida promoción:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en favor de su representado, haciendo mención específica de aquellos que fueren acompañados al escrito libelar, a saber, el contrato de opción de compraventa suscrito y las notificaciones realizadas a las ciudadanas IGNASIA DILETA DE MORAN y DAMARIS VALLES.
2. Invocó el principio de comunidad de la prueba con el propósito de hacer suyas las pruebas las pruebas de las que pretenden servirse los demandados en el presente proceso, aun cuando renuncien total o parcialmente a ellas.
3. De conformidad con la norma contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil patrio, promovió la testimonial de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ BAPTISTE, JOSÉ GREGORIO GALICIA y GERALDINA GUERRA, suficientemente identificados en actas, siendo evacuadas las testimoniales de los dos últimos ciudadanos ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los días quince (15) y dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008), según se evidencia de las resultas que fueren agregadas a las actas procesales en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008).
4. De conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiase a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCA UNIVERSAL, agencia Los Puertos de Altagracia, a fin de demostrar el incumplimiento por parte de los promitentes vendedores al negarse a entregar los requisitos exigidos, a sabiendas de que su representado estaba gestionando un crédito de Ley Política Habitacional, y asimismo solicitó se requiriera a dicha entidad bancaria el avaluó efectuado a fin de demostrar las gestiones realizadas a fin de obtener dicho crédito; a la oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informase sobre los requisitos necesarios para la protocolización de un documento de compraventa de un bien inmueble de propiedad horizontal, y que deben ser cubiertos por el vendedor, asimismo, para que suministre información y deje constancia que los promitentes vendedores consignaron la documentación necesaria para dicha protocolización.
Dicha información fue requerida por este Tribunal mediante oficio signado con el N° 2.630-07, al cual diere contestación la mencionada entidad bancaria mediante misiva que fuere recibida por este órgano jurisdiccional el día doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008), en la que indicó que los documentos faltantes para la gestión de la solicitud de crédito hipotecario del ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON son: el documento aclaratorio de condominio de de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil siete (2007) al año mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 3, tomo 4, protocolo 1°, registrado en la oficina del segundo circuito; el documento contentivo del número catastral del inmueble, y copia del acta de matrimonio del vendedor.
5. Solicitó además se oficiase al SAMAT, HIDROLAGO y a la DIRECCIÓN DE CATASTRO, a fin de que informasen si fueron solicitadas y otorgadas las solvencias municipales y la cédula catastral, respectivamente, dentro del lapso comprendido desde el día dos (2) de febrero del año dos mil siete (2007), hasta el día cuatro (4) de junio del mismo año, a los promitentes vendedores, en relación al inmueble objeto de este litigio.
Dicha información fue requerida a dichos organismos mediante oficios signados con los N° 2.632-07 y 2.633-07, quienes informaron que efectivamente, el día veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007), se emitió solvencia municipal N° SAM 013735-2007 al ciudadano EDGAR ENRIQUE MORAN, en relación al inmueble objeto de este litigio. Sin embargo, la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO, manifestó mediante oficio N° 0030, de fecha siete (7) de enero del año dos mil ocho (2008), que no otorgó solvencia a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MORAN e IGNACIA DILETA DE MORAN, durante el lapso comprendido entre el dos (2) de febrero del año dos mil siete (2007) y el cuatro (4) de junio del mismo año, en relación al inmueble objeto de este Juicio.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el expediente de la causa, que la representación judicial de la parte accionante, estando en tiempo hábil de conformidad con la norma contenida en el artículo 338 del vigente Código de Procedimiento Civil, ocurrió a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado para:
1. Invocar con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, los hechos alegados por su contraparte.
2. De conformidad con la norma contenida en el artículo 1.491 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiase a la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informase si en el Libro de Presentaciones de Documentos durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil siete (2007), consta la presentación del documento definitivo de compraventa, y que en el supuesto de que este haya sido presentado indique si se cancelaron los emolumentos correspondientes a los tramites registrales.
Dicha información le fue requerida a la mencionada oficina registral mediante oficio signado con el N° 006-2008, manifestando mediante misiva de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), ampliada el día doce (12) de febrero y diecisiete (17) de marzo del año, que en sus archivos no aparece presentado ni protocolizado documento de compraventa entre los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MORAN e IGNASIA DILETA DE MORAN y CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON.
3. Promovió cheque de gerencia girado contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha siete (7) de junio del año dos mil siete (2007), a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 12.500,00), correspondientes al 50% de las cantidades de dinero dadas en calidad de arras y que a su decir se ha negado a recibir el promitente comprador.
V
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Estudiadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente de la causa, de las mismas se evidencia, que las partes no presentaron escritos contentivos de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. En relación a la copia fotostática simple del contrato de opción de compraventa suscrito entre el ciudadano EDGAR ENRIQUE MORAN y el ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON, este Sentenciador al evidenciar que la existencia de dicha relación contractual no constituye un hecho debatido en el presente proceso, toda vez que los codemandados de autos manifestaron haber celebrado dicha convención mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en relación al inmueble suficientemente identificado en actas, aunado que no fueron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, este Sentenciador acoge el valor probatorio que se desprende de dicha documental.
2. En referencia a las notificaciones que en original rielan acompañadas al escrito libelar, y que fueren firmadas por las ciudadanas DAMARIS VALLES e IGNASIA DILETA DE MORAN como constancia de haber sido recibidas, este Sentenciador evidencia que los demandados de autos reconocieron en su escrito de contestación la veracidad de las mismas, por lo que corresponde a este Sentenciador acoger el valor probatorio que de estas dimana.
3. Evacuada como fue la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GALICIA, este Sentenciador al estudiar el contenido de las declaraciones rendidas, conviene en desechar la misma, toda vez que los dichos efectuados por el referido testigos no le merece fe suficiente, ya que manifestó conocer solo de vista a los promitentes vendedores por ser este taxista y por haber requerido el ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO sus servicios a fin de trasladarse al inmueble opcionado a fin de exigir le entregasen unos requisitos cuya naturaleza no llegó a precisar, por lo que mal puede este Sentenciador deducir que se trata de aquellas solvencias aludidas.
4. Asimismo, evacuada la testimonial de la ciudadana GERALDINA DEL VALLE GUERRA VILCHEZ, este Juzgador conviene en desechar la misma por no merecerle fe suficiente, pues habiendo manifestado la referida testigo la ocurrencia de determinados hechos, estos pudieron comprobarse además con la consignación en actas de instrumentos que dieren certeza de la ocurrencia de lo expresado.
5. En relación a la misiva que recibiese este Despacho de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contestación al oficio N° 2.630-07, en el cual se indicó que ciertamente el ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO, había solicitado un crédito hipotecario, y que para su gestión faltaba la consignación de determinados documentos, este Sentenciador al evidenciar que lo dicho no constituye un hecho de relevancia para el proceso, toda vez que en el contrato de opción de compraventa suscrito no se establecieron obligaciones para los contratantes en relación a la eventual solicitud de un crédito hipotecario, esto es, que los promitentes vendedores se obligasen a facilitarle a los promitentes compradores la documentación necesaria para gestionar el mismo en aras de adquirir el bien por dicha vía, condicionando de algún modo la venta definitiva del inmueble, conviene en desechar el valor probatorio que de dicho informe dimana.
6. En relación a las misivas signadas con los N° 04-0281-0609-066, 04-0281-0609-110 y 04-0281-0609-212, mediante las cuales diere respuesta a este Despacho la oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión al oficio N° 2.631-07, este Sentenciador acoge el valor probatorio que de las mismas dimanan, quedando entonces claramente establecido que el promitente comprador no efectuó presentación o habilitación alguna a los efectos de que los promitentes vendedores otorgasen el documento definitivo de venta, y que estos últimos no presentaron los documentos necesarios para la protocolización del mismo, toda vez que no llegó a finiquitarse la venta definitiva.
7. Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de las misivas remitidas a este Despacho por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), y por la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO (HIDROLAGO), toda vez que las mismas informan con precisión y claridad sobre hechos debatidos en el presente litigio, quedando en ese sentido claramente establecido conforme lo indicado en estas que se emitió al promitente vendedor solvencia municipal en relación al inmueble opcionado, el día veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007), esto es, una vez vencido el término de duración del contrato de opción de compraventa, y que en relación al servicio público de suministro de agua potable, no llegó a otorgarse solvencia alguna.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. En relación a la prueba de informes solicitada, mediante la cual peticionó al Tribunal requiriese a la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, le informase sobre la protocolización del documento definitivo de compraventa entre los promitentes vendedores y compradores, respectivamente, este Sentenciador conviene en traer a colación la valoración que efectuare a las misivas mediante las cuales dicha oficina registral suministrase información a este Despacho.
2. En relación al cheque de gerencia N° 52605758, de la cuenta N° 01340526382120210001, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 12.500,00), a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON, de fecha siete (7) de junio del año dos mil siete (2007), este Sentenciador al evidenciar que se trata de un instrumento privado que no fue tachado o desconocido por la contraparte de su promovente en la oportunidad procesal correspondiente, acoge el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.363, 1.364 y 1.381 del Código Civil, y 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al evidenciar que la parte accionante hizo oposición a dicho medio de prueba por considerar que el referido cheque contiene una cantidad de dinero que no cubre el monto que le corresponde pagar por concepto de cláusula penal en el supuesto de ser declarada la resolución del contrato de opción de compraventa, manifestando que el mismo puso a disposición del accionante dicha cantidad por estimar que la causa de dicha resolución esta motivada por su incumplimiento contractual y no por el propio, lo que no marca a dicha prueba de ilegalidad o impertinencia, pues se está ante un hecho que corresponde verificar a este Juzgador en lo sucesivo, resultando desechada la oposición efectuada.
VIII
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
La norma estatuida por el legislador patrio en el artículo 1.167 del vigente Código Civil, establece:
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Evidencia este Sentenciador que ocurrió ante este órgano jurisdiccional el ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON, a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA que suscribiese con los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MORAN E IGNACIA DILELA DE MORÁN, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero del año dos mil siete (2007), bajo el N° 63, tomo 8, alegando su incumplimiento por parte de los promitentes vendedores, fundamentándolo en la negativa de estos en suministrarle las solvencias municipales a fin de gestionar la protocolización del documento definitivo de compraventa ante la oficina de Registro correspondiente, excusando los ciudadanos dicho incumplimiento en el hecho de que el promitente comprador no les comunicó con anterioridad al vencimiento del contrato su voluntad de adquirir el inmueble opcionado ni les hizo entrega con suficiente anticipación de la copia del documento de compraventa definitivo a fin de ser revisado por estos.
En ese sentido, corresponde a este Sentenciador precisar el origen del incumplimiento del referido contrato de compraventa, y así logra evidenciar conforme el análisis efectuado a los medios probatorios evacuados en el presente proceso que ciertamente, el término de vencimiento de la contratación suscrita por los litigantes se verificó el día cuatro (4) de junio del año dos mil siete (2007), toda vez que el mismo tenía una duración de noventa días (90) días continuos, prorrogable por treinta (30) días continuos más, contados a partir de la fecha cierta de su autenticación, esto es, a partir del día dos (2) de febrero del mismo año; que el demandado de autos, es decir, los promitentes vendedores no obtuvieron las solvencias de los servicios públicos y demás impuestos municipales que posee el inmueble opcionado sino con posterioridad al vencimiento de dicho contrato, tal como lo informase HIDROLAGO y el SAMAT en las misivas remitidas a este Despacho con ocasión a la prueba de informes solicitada; que los promitentes compradores manifestaron con anterioridad al vencimiento de dicha contratación a los promitentes vendedores su animo de adquirir el referido inmueble tal como se evidencia de las notificaciones que fueren recibidas por estos y de aquella que fuere recibida por la administradora de la junta de condominio del edificio en el cual se ubica el inmueble opcionado y que ésta les hiciere llegar con anterioridad al vencimiento del contrato de opción de compraventa; que los demandantes de autos, los promitentes compradores hicieron entrega del documento definitivo de compraventa a los promitentes vendedores con anterioridad al vencimiento del contrato, esto es, el día primero (1) de junio del año dos mil siete (2007), tal como lo señalasen estos en su escrito libelar y hecho en el cual convinieron los últimos en su escrito de contestación.
Ahora bien, logra verificarse de actas, específicamente de las misivas recibidas por este Despacho de la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que los promitentes compradores no gestionaron la protocolización del documento definitivo de compraventa, obligación de la cual fueron relevados por los propios promitentes vendedores, toda vez que estos no hicieron entrega oportuna de las referidas solvencias, materializándose así el incumplimiento contractual por parte de estos –específicamente de las obligaciones contenidas en las cláusulas sexta y séptima- y la infracción de las disposiciones contenidas en el mismo conforme la norma del artículo 1.491 del Código Civil patrio.
En ese sentido probado el incumplimiento de los promitentes vendedores del contrato de opción de compraventa suscrito el día dos (2) de febrero del año dos mil siete (2007), ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, corresponde a este Sentenciador declarar resuelto el mismo en los términos en los cuales ha sido solicitado por los promitentes compradores, resultando procedente la declaratoria CON LUGAR de la acción interpuesta, correspondiendo a los demandantes de autos, ciudadanos EDGAR ENRIQUE MORAN e IGNASIA DILETA DE MORAN, reintegrar la totalidad de la cantidad dada en arras más el 50% de esta conforme lo acordasen en la cláusula quinta de la convención celebrada, esto es la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 25.000,00), más DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 12.500,00), para un monto total de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 37.500,00) como indemnización de daños y perjuicios ocasionados y que fueren pactados como cláusula penal por los hoy litigantes. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, solicitada como fuere por el demandante de autos, la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar por este órgano jurisdiccional, al observar los efectos que produce la inflación produce sobre el valor adquisitivo de moneda, este Sentenciador con el fin de evitar causar perjuicios por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, acuerda la indexación monetaria solicitada por el accionante en su escrito libelar, debiendo ser calculada conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el día diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual fuere admitida la referida demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, sobre las cantidades condenadas a pagar. ASÍ SE ESTABLECE.-
IX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRÓN, en contra de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MORAN e IGNASIA DILETA DE MORAN, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 54.375, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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