Mediante escrito presentado el día seis (06) de junio de 2.006, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos FESAL ALCHARITI CHOUFI y RODEINA EL HASSANIEH EL SAFADI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.669.149 y 16.079.168 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad No. 4.751.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.409, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha nueve (09) de julio del año 2.007, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha primero (01) de julio de 2009, presente en la sala de este despacho, el ciudadano FESAL ALCHARITI CHOUFI, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428, y de este domicilio, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de su cónyuge ciudadana RODEINA EL HASSANIEH EL SAFADI



El Tribunal por auto de fecha dos (02) de julio de 2009, ordenó notificar a la ciudadana RODEINA EL HASSANIEH EL SAFADI, antes identificada, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio doce (12), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha quince (15) de octubre de 2009, indicando que en la misma fecha anterior, se trasladó a la dirección indicada, con el objeto de notificar a la referida ciudadana, y estando presente le hizo entrega de la boleta de notificación, quien manifestó ser su tía, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta y firmó como constancia de recibido, dando así cumplimiento a lo ordenado.

Ahora bien, transcurrido el lapso para que la ciudadana RODEINA EL HASSANIEH EL SAFADI expusiera lo concerniente a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por ella y el ciudadano FESAL ALCHARITI CHOUFI, sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos FESAL ALCHARITI CHOUFI y RODEINA EL HASSANIEH EL SAFADI; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos FESAL ALCHARITI CHOUFI y RODEINA EL HASSANIEH EL SAFADI, el día cinco (05) de febrero del año dos mil cinco (2.005), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 16.

Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 53.230, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini