Concurre por ante este Tribunal el profesional del derecho ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número. 15.749.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.110.714, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ABRAXAS, C.A. (TRANSABRACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 51, Tomo 8-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, el día 11 de diciembre de 2009, bajo el No. 56, Tomo 92 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y propone demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento por Intimación en contra de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 07 de agosto de 1984, bajo el No. 64, Tomo 2-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal a los efectos de proceder a su admisión, encuentra forzoso efectuar las siguientes consideraciones:
La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.
Bajo estas premisas elementales, propende este Sustanciador tomar en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito libelar, mediante el cual se postula la pretensión del hoy apoderado solicitante, que quedaron del tenor siguiente:
 Que su representada es beneficiaria y legitima tenedora de: Factura No. 000198, de fecha 30 de diciembre de 2008, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BsF.1.200,00); Factura No. 000199, de fecha 30 de diciembre de 2008, por un monto de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100(BsF.13.200,00); Factura No. 000202, de fecha 04 de marzo de 2009, por un monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 10.200,00); Factura No. 000203, de fecha 04 de marzo de 2009, por un monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BsF.11.400,00); Factura No. 000204, de fecha 10 de marzo de 2009, por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BsF.600,00); Factura No. 000205, de fecha 10 de marzo de 2009, por un monto de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (BsF.3.000,00); Factura No. 000206, de fecha 10 de marzo de 2009, por un monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BsF.10.200,00); Factura No. 000207, de fecha 27 de mayo de 2009, por un monto de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BsF.13.200,00); Factura No. 000208, de fecha 27 de mayo de 2009, por un monto de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (BsF.12.000,00); Factura No. 000209, de fecha 16 de julio de 2009, por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BsF.4.800,00); Factura No. 000210 de fecha 16 de julio de 2009 por un monto de VEINTICUATRO MIL BOIVARES CON 00/100 (BsF.24.000,00); Factura No. 000211, de fecha 08 de agosto de 2009, por un monto de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BsF.14.400,00); Factura No. 000212 de fecha 08 de agosto de 2009 por un monto de TRECE MIL DOSCIENTOS BOIVARES CON 00/100 (BsF.13.200,00); todo lo cual hace un total general de DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (BsF.211.110,00) equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO, TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.838,36 U.T.), aceptadas para ser canceladas al vencimiento, por la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A..-
 Que las facturas relacionadas fungen como documentos principales para la demostración de la obligación mercantil que posee la deudora, ya que en las mismas se determinan los componentes materiales que se emplean, esto el transporte de tubos en camiones, el precio de los servicios, es decir la mismas no son documentos accesorios de ningún contrato, pues se bastan así mismas para la comprobación de las obligaciones existentes por poseer firma y sello húmedo de la empresa deudora por lo cual formalmente oponen a la mencionada demandada Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A.-
 Que dado que no hubo abono alguno a la suma adeudada y pese a las múltiples gestiones de cobro sin resultado, y siendo que se encuentran de plazo vencido, es por lo que demanda a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., a pagar la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (BsF.211.110,00) equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO, TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.838,36 U.T.), más los intereses moratorios que se han generado, más los que se sigan generando, y las costas del presente proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Frente a estas reclamaciones creditorias supra determinadas, corresponde al Tribunal colar el contenido de la norma adjetiva desarrollada en el artículo 643, que fija:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de esta Autoridad)

Corresponde a este último elemento destacado de la norma, a las condiciones formales de admisibilidad de la acción.
Así es palmaria la relación que guardan las partes, al existir entre ellas convención, siendo la de la actora proporcionar un servicio mediante el uso de camiones para transportar los tubos a la empresa demandada y la de la demandada efectuar el pago pactado por el suministro del servicio contratado; pero es el caso que tales obligaciones creditorias expuestas en las referidas facturas, no se reputan fehacientemente causadas o comprobadas, esto es, que se haya hecho producción o proporción del elemento documental cierto que haga demostración que el referido servicio se prestó.
La parte demandante relaciona las facturas, de las cuales este Sentenciador determina el servicio de trasporte prestado; pero es el caso que dichas facturas no se encuentran soportadas en autos con la respectivas ordenes de trabajo o guías de servicio que hagas evidenciar la realización o cumplimiento del servicio convenido. Tal situación hace inferir a este Órgano Jurisdiccional que la obligación de la actora, en suministrar el servicio convenido, no se encuentra comprobada en su cumplimiento.

Es criterio de este Sentenciador acoger el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, en cuanto que las facturas que expresan la contratación de servicios, presuponen la existencia de un contrato o convención entre los celebrantes, por lo que, no se les podría a las facturas de este orden, admitir como contratos principales, sino solutorios, es decir, originadas precisamente del acuerdo previo de los suscribientes, lo que determina que las mismas (facturas) servirán para la ejecución de un contrato principal. Dichas instrumentales se originan de un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.
En fuerza de las exposiciones efectuadas, este Tribunal por imperio de la función jurisdiccional que tiene conferida la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción la contenida en el artículo 643 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el Profesional del Derecho ORLANDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.714, como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ABRAXAS, C.A., contra la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A..- Así se Resuelve.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve días del mes de enero de 2010.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó el fallo que antecede y se anotó en el libro respectivo de Resoluciones llevado por el Tribunal, bajo el No. 17.-
La Secretaria