Procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CHINCHILLA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.296.714 y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho JENNIFER PETIT MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.096.359 y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2009, en la cual se homologo el convenimiento celebrado en fecha 11 de Agosto de 2009, por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CHINCHILLA AREVALO con la sociedad mercantil GRANZONERA MONTIEL C.A.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 17 de Julio de 2009, el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 31 de Julio de 2009, el Juzgado a quo, decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ubicado en al Avenida el Milagro con Calle 90 de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 11 de Agosto de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslada y constituye en el inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro, estando presente el abogado LUIS CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil GRANZONERA MONTIEL C.A, inscrita en el Registro de Comercio, que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de Marzo bajo el No. 113, y la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CHINCHILLA AREVALO, asistida de la profesional del derecho YENIFER PETIT MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.131, celebran un convenimiento y la parte demandada se compromete a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado en el lapso de cuarenta (40) días.

En fecha, 16 de Septiembre de 2009, la parte demandada asistida de la profesional del derecho YENNIFER PETIT, presenta escrito solicitando al Juzgado a quo, declare la nulidad del convenimiento efectuado.

En fecha, 21 de Septiembre de 2009, el Juzgado a quo homologa el convenio celebrado, por las partes.

En fecha, 24 de Septiembre de 2009, la parte demandada apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

En fecha, 25 de Septiembre de 2009, la apelación es oída en ambos efectos.

En fecha, 13 de Octubre de 2009, este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Argumenta la ciudadana MAGALY CHINCHILLA, como fundamento de su apelación lo siguiente:

Que interpuso al tribunal una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se declarara nulo el convenimiento celebrado, sin embargo, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no apertura el lapso probatorio violentando el derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que la realidad de los hechos es que lleva diecisiete (17) años habitando el inmueble, y siempre fue y sigue siendo fiel cumplidora de sus obligaciones tanto con el pago del canon de arrendamiento como con el de los servicios de electricidad, teléfono y agua, así como también en lo que respecta al buen mantenimiento del inmueble.

Solicita al Tribunal declare Con Lugar, la apelación intentada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el convenio realizado adolece de vicios en su parte formal y material, pues no solo se hizo bajo una fuerte presión psicológica, emocional y hasta moral, sino también los hechos en que se fundamentó son falsos y revestidos de mala fe, toda vez, que hubo un exceso de poder, que no debió ser homologado, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia proferida en fecha 26 de Mayo de 2004.

III
DEL CONVENIMIENTO CELEBRADO

En fecha, 11 de Agosto de 2009, en el acto de ejecución de la medida de secuestro, la ciudadana MAGALY CHINCHILLA AREVALO, antes identificada, conviene en la demanda de la siguiente manera:

“Me doy por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, y acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandante de entregar el presente inmueble objeto de la presente medida en el tiempo de cuarenta días a partir de la fecha, libres de personas y bienes. Es todo”


IV
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO

En fecha, 21 de Septiembre de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia homologando el convenimiento realizado, de la siguiente manera:

“De actas se observa que la demandada con asistencia letrada y libre de todo apremio, se allanó a lo expresado por el demandante al momento de ejecutar la medida de secuestro, en el sentido de aceptar las condiciones que le fueron puestas a su consideración para componer la litis, y para estos efectos se le concedió en su beneficio un término de cuarenta (40) días para la entrega definitiva del inmueble, lo que en definitiva fue aceptado de manera expresa e inequívoca en ese acto del proceso… omississ…
No obstante, la accionada expresa en esta oportunidad un eventual estado de solvencia, producto de unos recibos de pago que no guardan relación cronológica a las pensiones arrendaticias reclamados en el Libelo de demanda, al igual que las actas de una consignación arrendaticia efectuada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo medio no puede el Juez valorar en cuanto a sus efectos por haber sido relevado de la función de juzgamiento en cuanto al merito de la pretensión, por efecto de la voluntad concorde de las partes, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, por ser un subrogado de aquella. Por tanto, no constituyendo estos medios de prueba elementos que puedan suspender los efectos propios de un convenimiento judicial y su respectiva homologación del Juez, ya que la aceptación de la pretensión constituye un medio de autocomposición procesal que pone fin al proceso y al litigio, por la declaración unilateral de la voluntad del demandado, quien es el autorizado para allanarse a la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta necesario dejar establecido en esta resolución homologatoria que en nuestro sistema procesal, el convenimiento presenta la característica de ser irrevocable, como lo contempla el primer aparte del citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y como lo ha venido sosteniendo la Casación Venezolana a partir del fallo del 11 de julio de 1968 GF61 P.276-279, la irrevocabilidad es una de las características propias del desistimiento en la demanda y el convenimiento, que se basa en el principio de adquisición procesal que al decir de la Corte: “…los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra…; es decir, los actos de juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por la voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible…”.
Por otra parte en Venezuela, se justifica también la irretroactividad del convenimiento en el interés que tiene el Estado de dar por terminados los pleitos, lo cual se obtiene a través de los modos de auto- composición procesal...omissis…
Es así que, al haber constatado este Tribunal que la accionada intervino de manera directa y voluntaria para componer la litis a través de un acto típico como lo es el Convenimiento o Allanamiento en la demanda, y además contó en ese acto con asistencia letrada, se Homologa el mismo y se pasa en autoridad de cosa juzgada, dejando constancia que los argumentos esgrimidos por la demandada con posterioridad a su convenimiento, resultan inconsistentes y carentes de elementos de fondo que puedan enervar los efectos homólogatorios que esta resolución le atribuye, por cuanto la misma se ha dictado a partir de su propia manifestación de voluntad. ASÍ SE DECIDE.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”



El convenimiento o allanamiento, es definido por el tratadista Arístides Rengel Romberg, como:


“la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”



En el caso que se analiza la parte demandante apela de la resolución dictada por el Juzgado a quo, en la cual se homologa el convenimiento celebrado por la ciudadana MAGALY CHINCHILLA, aduciendo que se encuentra solvente y que el convenio realizado posee vicios en su parte formal y material.

Al respecto, consigna una serie de recibos de cánones de arrendamiento, y copia fotostática del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, resulta oportuno citar el contenido de la decisión No. 160 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 9 de febrero de 2001, asentó:

“...considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua nom para que pueda considerarse terminada la causa; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
...la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando lo hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada...”.

Como se observa del criterio que antecede, el Juez de la causa al momento de homologar el convenimiento, debe verificar que se trate sobre derechos disponibles y que el mismo no contraríe el orden público.

Es menester precisar lo que se entiende por derechos disponibles e indisponibles, al efecto, el autor Piero Calamandrei en su obra de Derecho Procesal Civil Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, expresa lo siguiente:


"Esta situación, en virtud de la cual la entrada en vigor de ciertas normas jurídicas se hace depender de la voluntad individual, constituye al individuo en una posición de señorío sobre las normas jurídicas dispuestas para tutela directa de sus intereses, y, por consiguiente, también sobre las obligaciones que de estas normas puedan nacer a cargo de otras personas: el deudor podrá ser constreñido al cumplimiento de su obligación sólo si tal cumplimiento es querido por el acreedor, con la invocación de la norma establecida para tutela de su crédito. En este sentido, el derecho subjetivo señorío del querer: se forma en torno al individuo una esfera de autonomía, y se podría decir que de soberanía individual, dentro de la el poder de disponer de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios derechos, está reconocido por la ley solamente a él, de un modo exclusivo: dentro de estos límites, la ley quiere lo que el individuo quiere, y el Estado no tiene razón para reaccionar contra la inobservancia de las normas jurídicas, sino en cuanto el individuo haya reclamado su observancia en tutela del propio interés.
A este poder soberano de disposición que el individuo tiene sobre la propia "esfera jurídica", que es, además, la esfera de la libertad individual dentro de la cual el individuo puede, para tutela de los propios intereses, querer o no querer sin que otro pueda intervenir para imponerle un diverso comportamiento, hace alusión al nuevo Código cuando habla de derechos disponibles" (ej. Art. 114) y cuando en varios lugares, que a su tiempo recordaremos, contrapone a las causas sobre derechos o relaciones disponibles (que se podrían considerar como causas de derecho privado en sentido estricto) todas aquellas otras causas civiles que conciernen a relaciones no disponibles, o también (como tradicionalmente se dice) atinentes al orden público; esto es, relaciones reguladas por normas jurídicas cuya observancia es sustraída, en medida más o menos amplia, según los casos, a la libre voluntad de las partes y a la valoración discrecional que las mismas pueden hacer de sus intereses individuales...".

Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una acción de resolución de contrato de arrendamiento la cual pertenece al denominado derecho privado, que configura un derecho disponible, pues el Estado no tiene ninguna potestad sobre los derechos reclamados.

Siendo así, una vez, analizado el convenimiento celebrado, observa el Tribunal, que la ciudadana MAGALY CHINCHILLA, asistida de la profesional del derecho YENIFER PETIT, se allana a la pretensión de la actora, y conviene en entregar el inmueble arrendado en un lapso de cuarenta (40) días, así una vez, analizado el mismo observa este juzgador que la presente acción trata de derechos disponibles que pueden convenirse y desistirse, basado en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que resulta evidente, que si la demandada arrendataria convino en la demanda está reconociendo el derecho de la arrendadora demandante de solicitar la entrega del inmueble, no siendo admisibles en este estado del proceso los argumentos esgrimidos, en relación a su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, puesto que los mismos, debió hacerlos valer en juicio, mediante el ejercicio de su derecho a la defensa, y no plantearlos como medio impugnativo de la resolución homologatoria del convenio por ella suscrito. Así se establece.


En lo referente al concepto de orden público, la Sala de Casación Civil, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

“…Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

Revisados, los anteriores criterios en torno a la noción de orden público, no observa este juzgador que el convenimiento celebrado lo contraríe, toda vez, que no se observa que la actuación de las partes vaya en contravención a normas o principios susceptibles de lesionar derechos fundamentales, por el contrario se evidencia, que la actividad desplegadas por cada unos de los sujetos procesales, resulta acorde con las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no se deduce que el orden público haya resultado vulnerado, y en consecuencia, debe este juzgador, establecer que la decisión del Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

De igual, forma en cuanto a los vicios denunciados por la demandada, no evidencia este órgano jurisdiccional, que la parte demandante GRANZONERA MONTIEL C.A, a través de sus representantes judiciales haya ejercido algún tipo de coacción, o se haya valido de actuaciones dolosas que indujeran a la ciudadana MAGALY CHINCHILLA, a allanarse a la pretensión de la actora, toda vez, que como bien lo señaló el juzgado a quo, las medidas cautelares, son decretadas por los tribunales como medio para garantizar la satisfactoria ejecución del fallo y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley como son: el fumus bonis iuris y el periculum in damni, por lo que mal puede considerarse que la medida de secuestro decretada y ejecutada haya sido decretada como medio de coacción para inducir a la demandada, a realizar actuaciones en contra de su voluntad, y en consecuencias quedan desestimados tales argumentos. Así se decide.

En derivación de lo expuesto, resulta imperativo para este órgano jurisdiccional, ratificar la decisión dictada por el Juzgado a quo, y declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CHINCHILLA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.296.714 y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho JENNIFER PETIT MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.096.359 y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2009, en la cual se homologo el convenimiento celebrado en fecha 11 de Agosto de 2009, por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CHINCHILLA AREVALO con la sociedad mercantil GRANZONERA MONTIEL C.A.

2. HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado en la causa en fecha 11 de Agosto de 2009, ante el Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2010. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha siendo las 11:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.