Compareció al Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2009, la profesional del derecho Xiomara Colina Cepeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, de este domicilio, obrando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Las Américas, C.A., y presenta escrito constitutivo de notificación para los actos del juicio de su mandante y de petición de reposición de la causa al estado que se ordene la publicación de nuevos edictos configurados en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y se corrija las omisiones e infracciones verificadas en la causa las cuales le representan desmejoras en sus derechos de estabilidad procesal, seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa; ante lo cual este Sustanciador procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Argumenta en tal sentido la diligenciante que: 1) las sociedades mercantiles Administradora El Anzuelo, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., colitigantes en este juicio expropiatorio, se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal como se determina de la solicitud inicial de expropiación, como de las certificaciones de gravámenes que corren en autos acompañados por el propio ente expropiante y a pesar de haber sido ordenado por el Tribunal que se procediera a la publicación de los edictos en el diario de circulación nacional “El Nacional” no se dio cumplimiento con tal formalidad la cual se encuentra establecida en el artículo 26 de la ley especial y que fuera fijada en el auto de admisión de la demanda por el Tribunal del 1.10.09; que los indicados edictos adolecen de la omisión en cuanto a que en el auto de admisión se acordó publicar por tres veces durante un mes con intervalos de diez días entre una y otra publicación, indicándose en cada una de estas las oportunidades que correspondan, cuestión que no se cumplió; que el edicto debe contener además de la solicitud de expropiación y el auto de emplazamiento, la certificación de gravámenes de los inmuebles afectados, requisito legal que fue omitido en el auto de admisión y en el edicto librado; que los edictos no respetaron el intervalo de ley pues entre las publicadas en el Diario Panorama en sus ediciones de fechas 11 y 21 de Noviembre de 2009 y la de 1 de Diciembre de 2009 transcurrieron solo 9 días; que siendo éstas formas esenciales para la validez del juicio, son de orden público y su inobservancia acarrea la nulidad del procedimiento e impone la carga del Tribunal cumplir con el mandato expreso del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Encuentra este Tribunal que la expuesta petición de expropiación fue admitida por auto del 1.10.09, y en el mismo se fijó expresamente: “…En consecuencia, Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se emplaza a cualquier poseedor, arrendatario, acreedor y en general a cualquier otra persona natural o jurídica que se crea con algún derecho sobre el bien identificado en el libelo de la demanda y a los ciudadanos que se consideren con derechos sobre las bienhechurías allí existentes, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes a la última publicación del cartel que ordena el artículo 27 de la citada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, apercibiéndoles que si no comparecieren por sí ni por medio de apoderado, se le nombrará Defensor, con quien se entenderá la citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la ya mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, la contestación a la solicitud de expropiación, tendrá lugar en el tercer día de despacho, siguiente a las diez de la mañana, al vencimiento de los diez días de despacho ya referidos, y si hubiere nombramiento de defensor los tres días de despacho concedidos, para dar contestación a la solicitud de Expropiación, comenzaran a transcurrir desde la fecha de aceptación y juramentación del defensor, publíquese la presente solicitud y esta resolución en el diario El Nacional de la Capital de la República y Panorama de esta ciudad, por tres veces durante un mes con intervalos de diez días entre una y otra publicación, indicándose en cada una de estas las oportunidades que correspondan.- Asimismo, Remítase con oficio al Registrador Subalterno respectivo tres ejemplares de cada uno de los periódicos; ofíciese al citado Registrador a los fines de que remita todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes que durante los últimos diez años le puedan corresponder a los inmuebles objetos de expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.”

Ahora en orden de atención a los vicios denunciados y supra relacionados se destaca la relacionada con la circunstancia advertida que el ente expropiante, no obstante este Sustanciador acordó en el auto de admisión del 1.10.09 la publicación de los edictos contemplados en el artículo 26 de la ley especial se efectuara en el diario El Nacional de la Capital de la República y Panorama de esta ciudad, no fue cumplido, lo que trasgrede el mandato judicial de esta autoridad y lo normado en el indicado precepto legal y representa desmejora en el derecho de los intervinientes en juicio, dado que es del conocimiento del ente expropiante que dos de las empresas señaladas como propietarias del bien objeto de expropiación, se encuentran domiciliadas en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; en tal orden se fija que efectivamente el sentido de las publicaciones que ordena la ley se sujetan al evidente interés que tuvo el legislador de salvaguardar a todos aquellos particulares que pudiesen verse afectados por el juicio expropiatorio, debido a la eventual existencia de algún derecho sobre el bien objeto del mismo; pero que por tratarse de un emplazamiento que no está dirigido únicamente al presunto propietario del inmueble sujeto a expropiación, sino que se extiende a eventuales poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todos aquellos que pudieran tener interés en las resultas del juicio, el mismo no se constituye en una citación propiamente dicha con las características y rigurosidades que la misma comporta. El verdadero propósito del marco legal señalado, es otorgar la debida publicidad al juicio expropiatorio que se trate, de tal forma que todo interesado tenga conocimiento de este a los fines de ejercer oportunamente la defensa de sus derechos.

Estos asertos conjugados con el necesario y claro criterio que ahora debe exponer este Juzgador en cuanto a considerar que la reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, conducen indefectiblemente a tener que sopesar la entidad del perjuicio que eventualmente se le ha podido ocasionar a los intervinientes en la causa, cuando la misma se encuentra en pleno desarrollo en su fase probatoria. Cuál puede ser la finalidad práctica y menos lesiva de acceder a una reposición procesal en estos estadios ya adelantados, si convenir en ella o desestimarla.

La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.

No puede desconocerse el espíritu del artículo 26 de la Carta Magna que prescribe como directriz fundamental procesal, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano, máxime en el juicio expropiatorio cuya naturaleza es célere.

Bajo estas premisas, en el caso de autos, si bien puede observarse que el auto de admisión de la demanda del 1.10.09 ordenó la publicación de edictos -con sujeción en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social- en el relacionado Diario El Nacional de circulación nacional y de la documental que acompaña las certificaciones de tradición legal proporcionadas por el ente expropiante al momento de presentar la solicitud, expedidas por el órgano registrador inmobiliario respectivo, se determina que las empresas el Administradora El Anzuelo, C.A. e Inversiones 433.799, C.A., están domiciliadas en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, es el caso que dichas sociedades mercantiles figuraron en juicio en fecha 8.12.09, produciendo sus notificaciones de forma simple y sin otras exposiciones, a través de sus representantes judiciales; luego en actuación subsiguiente del 15.12.09, interviene la mandataria judicial de las sociedades mercantiles Desarrollos Las Américas, C.A. denominadas originariamente Las Morrocoyas, C.A., genera su notificación en juicio y hace exposiciones de las delaciones que ahora se atienden mediante este fallo. Subsiguiente a estas participaciones, las relacionadas empresas mercantiles intervinientes en fecha 7.01.10 presentaron escrito de oposición y en la misma oportunidad comparecieron los ciudadanos Ángel Garcés y Francisco Avendaño, asistidos por la abogada Rossana Finol, haciendo igualmente oposición a dicha solicitud.

El objetivo de las publicaciones del edicto es precisamente dar a conocer a todo aquél que se crea con derechos sobre el respectivo inmueble de la existencia del juicio de expropiación, finalidad ésta que indudablemente se alcanzó, y aunque no fue efectuada en una mayor extensión con la divulgación realizada por medio de un diario de circulación nacional, pero si de orden regional, esto generó la participación de las sociedades mercantiles ya identificadas, que por estar domiciliadas en jurisdicción de la ciudad capital, éstas acudieron a la causa y en su primera oportunidad de intervención no hicieron mención expresa de los vicios que a su real entender pudieran causarles desmejora en sus derechos elementales, muy por el contrario se denota que la delatante de dichos vicios trata de una empresa mercantil que se encuentra domiciliada en esta jurisdicción donde se encuentra asentado el juicio, procediendo ésta y aquellas en unísona participación pasar a hacer oposición al procedimiento expropiatorio y exponer defensas de fondo.

No existe duda alguna de que el edicto publicado, que constituye una obligación de carácter legal de ineludible cumplimiento por parte de los operarios judiciales, sin embargo el entender que su falta de publicidad en el diario que se fijó en el auto de admisión le restó absoluta validez para el juicio, es negar el cometido que éste alcanzó para los intervinientes en la causa y comportaría mayor detrimento en la esfera jurídica éstos que la declaración de una reposición la cual conformaría un rigorismo exagerado atentatorio contra principios constitucionales, más cuando de la revisión de la norma precedentemente transcrita, que contempla la publicidad edictual, el legislador estipuló la publicación en algún diario de la localidad donde se encuentre ubicado el bien.

Alcanzada la finalidad de hacer del conocimiento general la existencia del juicio aquí tratado, verificada a través de las intervenciones ya reseñadas, queda en tal caso por parte de este juzgador de instancia la obligación de enviar las publicaciones respectivas a la autoridad registral, para de esta manera dar cabal cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; es por todo ello, que la reposición reclamada en el presente caso, carece de utilidad práctica, que lejos de beneficiar a los justiciables se constituiría en un elemento de retraso en la tramitación de la presente causa. Así se establece.

Derivado del pronunciamiento realizado antecedentemente y que otorga validez y eficacia en juicio a las publicaciones de los edictos que se encuentran agregados a los autos, resulta absolutamente inoficioso atender las sucesivas delaciones que guardan total relación con dichas publicaciones, en cuanto a la omisión no haberse indicado cada una de las oportunidades a que correspondía dicha publicación, ni que no se relacionó la certificación de gravámenes de los inmuebles afectados, menos aún que éstos no respetaron el intervalo de ley pues entre las publicadas. Así se determina.

Concluye este operador de justicia, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que alcanzado el fin de publicidad que la ley imprime a estos edictos, con intervención de los interesados que fueron relacionados en este fallo y estando la causa en el estadio de pruebas ya logrado debe declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en forma precisa y expresa la improcedencia de la petición de reposición efectuada por la apoderada judicial de la empresa mercantil Desarrollos Las Américas, C.A. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 14.
La Secretaria,