Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.131 actuando en su propio nombre como parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos CARLOS JULIO MORENO ROJO y CARMEN MARIA MONTIEL DE MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.764.020 y V- 5.836.123, este Tribunal ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Peticiona la parte actora se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


Este Tribunal para resolver observa:


Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la presunción del buen derecho, se aprecia a través de la sentencia definitivamente firme, dictada en el juicio de Simulación intentado por los ciudadanos Carlos Julio Romero Rojo y Carmen María Montiel de Romero Condominio contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARJES C.A., así como las diversas actuaciones profesionales realizadas por el ciudadano Adolfo Romero Angulo en patrocinio de la parte actora, hacen presumir a este Juzgador la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.
Con respecto al peligro en la mora, este Sustanciador lo aprecia por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales a la causa principal, se evidencia que el profesional del derecho fungió como representante de los co-demandados, desde el inicio del juicio hasta una eventual sentencia favorable a sus representados, no existiendo constancia en actas de que han sido satisfechos los correspondientes honorarios profesionales. Así se Aprecia.

En consecuencia, cumplidos los extremos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados al Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 68.000, 00) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida verse sobre cantidades de dinero la ejecución versara hasta la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) suma demandada en la causa.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) del mes de enero de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 633_-10.
La Secretaria,