Visto el escrito de fecha 20 de noviembre de 2.009, suscrito entre los ciudadanos ALBRETSON CHIRINOS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.419.639, asistido por la abogado en ejercicio Nelson Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.849, parte demandada en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, y la abogada Andrea Apping, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.503, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado ajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A Pro, contentivo de la transacción judicial efectuada por las partes.

Se observa en el escrito referido, que las partes a objeto de poner fin al litigio que los ocupa, en el proceso intentado por EL DEMANDANTE, contra EL DEMANDADO, por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, que cursa ante este Tribunal, celebran el acuerdo bajo las siguientes cláusulas (sic) “… TERCERO: EL DEMANDADO conviene en que adeuda a la DEMANDANTE en autos, la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.219,45) los cuales se desglosan como sigue: por concepto de saldo capital e intereses generados adeuda la cantidad de VEINTISES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.805,68), y por concepto de intereses generados hasta la fecha, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.413,77). CUARTO: EL DEMANDADO reconoce que adeuda a la DEMANDANTE por concepto de costas procesales y judiciales generadas hasta la fecha de firma de la transacción, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,00), los cuales canceló en el acto. Y asimismo reconoce que son de su exclusiva cuenta los gastos por concepto de Depositaria Judicial que se sigan generando hasta la entrega definitiva del vehículo objeto de la medida de secuestro practicada, al momento en que sea liberada una vez que el DEMANDADO efectúe el último pago de honorarios profesionales generados hasta la presente, los cuales se compromete EL DEMANDADO a cancelar. QUINTO: EL DEMANDADO reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo los Honorarios Profesionales de abogados tanto de su defensa como de los abogados de LA DEMANDANTE, los cuales se compromete a pagar directamente a los abogados con quienes se entenderá a todo evento, liberando a LA DEMANDANTE de toda responsabilidad e cuanto al pago de honorarios profesionales derivados del presente proceso. SEXTO: EL DEMANDADO a objeto de terminar la presente causa, ofreció pagar y así lo aceptó LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable como único pago de las obligaciones de plazo vencidas y no canceladas, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.35.219,45), los cuales se discriminan así: A) Un pago inicial por cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), cantidad que fue recibida el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), según se evidencia de planilla de depósito que anexan al escrito. B) Cuatro (4) cuotas mensuales por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.804,86), contadas a partir del cinco (5) de noviembre de 2.009 debiendo ser pagada la última de ellas el día cinco (5) de febrero de 2.009. Quedando convenido por ambas partes, que EL DEMANDADO podrá efectuar pagos adicionales a los acordados, en fechas previas a las ya previstas, con la intención de pagar su deuda antes de la fecha acordada para ello, para lo cual debe notificar a los apoderados judiciales del banco cada depósito acordado y adicional que efectúe. …”. En este estado, ambas partes solicitan al Tribunal de conformidad con lo que al efecto consagran el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, homologue la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL y expresamente solicitan que NO se levante la medida de secuestro decretada y NO se ordene el archivo definitivo del expediente hasta que no conste en las actas el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de pago contraídas por EL DEMANDANTE.

El Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificado, demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano ALBRESTSON CHIRINOS APARICIO, igualmente identificado, los cuales se encontraban vinculados en virtud de la celebración del contrato de CESION DE LA VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, mediante la cual MOTORES DEL LAGO, C.A., cedió y traspasó al EL DEMANDANTE todos los derechos, créditos y acciones que tenía en contra del DEMANDADO, admitiéndose la referida demanda en fecha 23 de abril de 2009, y su reforma mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, tramitándose el proceso hasta la etapa de citación, observándose que en dicho estadio procesal las partes realizan la transacción antes especificada, bajo las condiciones y términos señalados en la misma, por lo que el Tribunal, en observancia que la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Asimismo, se suspende la medida preventiva de secuestro decretada mediante resolución de fecha 25 de septiembre de 2009. Líbrese oficio a la Depositaria Judicial Santa María C.A, a fin de que haga formal entrega del vehículo objeto del presente litigio a la parte demandada.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los CATORCE ( 14 ) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las y se libró oficio No. 029-10
La Secretaria,