REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.449
Consta en las actas procesales que inició el presente juicio por demanda de INQUISICIÓN DE PARTENIDAD, incoada por la abogada en ejercicio Mary Mora Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.388, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HERVEL ANGEL OSORIO, ISAIAS DE JESUS OSORIO, NANCIDA MARITHZA OSORIO DE SANCHEZ, EDGAR LEANDRO OSORIO, MARLENE YADIRA OSORIO DE MENDEZ, LENIS DENEIRO OSORIO y MANGLIO ALDYS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.739.501, 9.024.399, 9.021.391, 9.195.348, 9.021.392, 9.028.604 y 9.195.344, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos MARÍA LUISA QUINTERO DE SERRUDO, EDINSON ARGENIS, NELCIDA YANETH, FRANKLIN JAVIER y YONARKIS MARÍA SERRUDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Pues bien este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda el día veinticinco (25) de noviembre de 2009, ordenándose la citación de los ciudadanos María Luisa Quintero de Serrudo, Edinson Argenis, Nelcida Yaneth, Franklin Javier y Yonarkis María Serrudo Quintero, a los fines de que se presentaran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más tres (03) días continuos que se les concedieron como término de distancia, a los fines de que procedieran a la contestación de la demanda, previa la publicación de un edicto por el lapso de sesenta (60) días continuos, dos veces por semana, en los diarios El Regional del Zulia y La Verdad de esta localidad.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2010, la profesional del derecho Mary Mora Morales, mediante diligencia consignó las copias simples para que se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de los codemandados. Sin embargo, para la referida fecha ya habían transcurrido más de treinta (30) días continuos, sin que la parte actora hubiere realizado algún acto tendiente a impulsar la citación del demandado, incumpliendo en ese sentido con las obligaciones que le impone la Ley, concernientes al pago de las copias fotostáticas o presentación de las mismas para la realización de los recaudos de citación, ausencia de la indicación del domicilio o dirección de la parte demandada, y el pago de los emolumentos respectivos al Alguacil para su traslado o el suministro del transporte para que éste efectuara la citación una vez que fue admitida la demanda, pues es la carga que impone el Legislador en los treinta (30) días siguientes.
Tales obligaciones que han existido desde la reforma del Código, y que se mantienen en la actualidad, con la excepción del arancel judicial, punto que fue suficientemente interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, Nos.00537, y 01324, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae que el procedimiento a realizar por la parte actora una vez que se admite la demanda, es que consigne mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicando la dirección donde debe realizarla el Alguacil, así como suministrarle a éste los emolumentos o gastos de traslado, cargas que como antes se mencionó no fueron cumplidas; en consecuencia se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, en virtud de que establece el referido ordinal del Artículo 267 lo siguiente:
… “También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Énfasis del Tribunal)
Pudiéndose deducir de la norma parcialmente transcrita que la perención de la instancia se verifica ope legis, siempre y cuando se constaten los supuestos establecidos por el legislador en el citado Artículo. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se evidenció la falta de impulso procesal para la realización de la citación, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; y los efectos de los actos procesales realizados por las partes antes o después de cumplido el lapso que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
Asimismo, establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento civil que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos es apelable libremente”. (Negrillas del Tribunal)
La norma contempla, que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello significa, que es una facultad que la ley otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Y como quiera que de autos se evidencia el transcurso del tiempo arriba señalado, sin que la parte actora hubiere impulsado el acto de citación de la parte demandada, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del referido Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el proceso que por INQUISICIÓN DE PARTERNIDAD, incoaron los ciudadanos HERVEL ANGEL OSORIO, ISAIAS DE JESUS OSORIO, NANCIDA MARITHZA OSORIO DE SANCHEZ, EDGAR LEANDRO OSORIO, MARLENE YADIRA OSORIO DE MENDEZ, LENIS DENEIRO OSORIO y MANGLIO ALDYS OSORIO, en contra de los ciudadanos MARÍA LUISA QUINTERO DE SERRUDO, EDINSON ARGENIS, NELCIDA YANETH, FRANKLIN JAVIER y YONARKIS MARÍA SERRUDO QUINTERO, todos identificados con anterioridad.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las _________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°__________del Libro de Sentencias.
La Secretaria,
ELUN/npjb
FRANKLIN JAVIER y YONARKIS MARÍA SERRUDO QUINTERO, todos identificados con anterioridad.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 44.449. LO CERTIFICO. Maracaibo, ( ) de enero de dos mil diez.
ELUN/npjb
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