REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 43.866

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano BENIGNO LUDOVIC VELAZCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.761.742, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Emilio José Guanda Montilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.538, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana CANDIDA ROSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.320.814 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, en fecha 1° de Octubre de 1983, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad del Sol, Edificio D10, apartamento 1F en jurisdicción de la mencionada Parroquia y Municipio del Estado Zulia; expresó que de la unión matrimonial procrearon un hijo que actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad y que lleva por nombre RAFAEL LUDOVIC VELAZCO SANCHEZ; arguyó que una vez contraído el matrimonio vivieron en perfecta armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones que les impone la ley, reinando paz y armonía durante los primeros años en el hogar; manifestó que esa situación cambió radicalmente, pues en forma paulatina se suscitaron en el seno familiar pequeñas desavenencias, las cuales se tornaron cada vez más seguidas y graves por parte de su consorte, quien asumió una actitud hostil en contra de su familia, molestándola todo, tornándose fría y distante de lo amable y cariñosa que siempre había sido con él, expresándole en varias oportunidades a vivas voz, dentro y fuera del hogar conyugal, que ya no sentía nada por él, que su amor se había acabado y que si seguía fastidiándola se iría de la casa, que no le importaba que la gente la escuchara, aunado al hecho de que desatendió sus obligaciones conyugales sin causa justificada. Alegó finalmente, que el día 25 de Abril de 2005, siendo las seis de la tarde aproximadamente, cuando llegó al hogar conyugal después de haber estado ausente por un mes aproximadamente, debido a que se encontraba prestando sus servicios de técnico electricista en un buque de nacionalidad venezolana, se consiguió con la sorpresa de que en el mismo no se encontraban ni su cónyuge, ni su hijo y que igualmente faltaban diversos bienes muebles propios del hogar; que diligenció para tratar de dar con su paradero, esperando que ella se comunicara con él; y, fue así como el 16 de Mayo de 2005, siendo como las cuatro de la tarde, su cónyuge se presentó en el hogar conyugal y le gritó que estaba cansada de él, que por esa razón se había ido y que volvía sólo para llevarse el resto de los muebles que le pertenecían, pero que cuando intentó hacerla entrar en razón le gritó profiriéndole insultos lo que hizo que varios vecinos salieran a ver que sucedía, lo cual no le importó, marchándose sin que hasta la actualidad haya regresado.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copia certificada de acta de nacimiento y fotocopia de cédula de identidad.
Con fecha 03 de Diciembre de 2008, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado el día 27 de Enero de 2009 y la demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal el día 19 de Febrero del mismo año.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 03 de Junio de 2009, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la parte actora y su apoderada judicial.
Sólo el demandante promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Ahora bien, la no comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que la cónyuge demandada, ciudadana CANDIDA ROSA SANCHEZ, no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que corresponde al actor la carga de la prueba. A tal efecto y para ello la mencionada parte produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos VELAZCO/SANCHEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: NERY JOSEFINA GUERRERO DE BARRIOS, FELIPA DE JESUS CARDENAS DE MEJIA y JOSE RAFAEL BARRIOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.144.479, 13.176.480 y 2.817.924, respectivamente, domiciliadas las dos primeras en el Municipio Maracaibo y el último en el Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa, razonada y congruente entre sí y con los hechos aducidos por el demandante, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos VELAZCO/SANCHEZ, que ellos vivían en la Urbanización Ciudad del Sol donde fueron vecinos, que se comenzaron a suscitar discusiones entre ellos y que la señora lo agredía verbalmente, amenazándolo con abandonarlo, le decía que el día menos pensado se iba de la casa, que saben y les consta que el día 25 de abril de 2005, como a las seis de la tarde cuando el señor Benigno Velazco llegó a su casa se consiguió que no había nadie en el apartamento y que faltaban algunas objetos, por lo que se acercó a sus vecinos a preguntar si habían visto a su cónyuge e hijo, a lo que el último de los deponentes nombrados respondió que la había visto salir del apartamento con el niño y algunas maletas y objetos. Que saben y les consta, por haberlo así presenciado, que el día 16 de mayo de 2005, la señora Candida Sánchez, se presentó en el apartamento para llevarse el resto de las pertenencias que habían quedado en el hogar, que llegó golpeando la puerta para que el señor Ludovic le abriera, le gritó que estaba cansada de él, que él trato de calmarla y que le diera una explicación de por qué se había marchado y llevado al niño, pero que ella se enfureció más, y le gritaba que ya no lo quería, que se había cansado de él, sin importarle que todos la estaban viendo y escuchando.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, se marchó del hogar conyugal, abandonándolo moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano BENIGNO LUDOVIC VELAZCO contra la ciudadana CANDIDA ROSA SANCHEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 1° de Octubre de 1983, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acta Nº 816.
Se evidencia de las actas que el hijo procreado durante la vigencia del matrimonio actualmente es mayor de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil diez. (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.866. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes de Enero de 2010.