REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 43.638

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano MAXIMILIANO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.809.739, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Grelys Rincón Cárdenas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.339, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana MARYLU RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.785.850 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que el día 08 de Febrero de 1989, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Barrio San José, avenida 40, Nº 89F-70, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio y Estado antes mencionados; expresó que durante los dos (02) primeros años de su unión matrimonial mantuvieron un relación armoniosa y tranquila en donde cada uno cumplía con sus deberes conyugales, pero que su consorte desde año 1992 cambió radicalmente, cambiando su comportamiento y mudándose a casa de sus padres, visitándolo cada quince días situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta el día 1° de Enero de 2008 que le dijo que no iría más; igualmente manifestó que esta situación de abandono físico y espiritual persiste hasta la actualidad y que las diligencia que ha realizado a través de terceras personas y familiares han resultado infructuosas, pues su cónyuge no cambia su actitud y se niega a convivir nuevamente con él. Por último expresó que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad.
Con fecha 02 de Octubre de 2008, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado el día 09 de Diciembre de 2008 y la demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal el día 21 de Enero de 2009.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 04 de Mayo de 2007, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia del actor y la parte demandada, quien con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Belice Rosales Parra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.496, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Primero: Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho invocado. Segundo: Es cierto, por ello no niego, no rechazo ni contradigo que el día ocho (08) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajera matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Tercero: Niego, rechazo y contradigo, que una vez celebrado el matrimonio civil, fijamos como domicilio conyugal el inmueble ubicado en el Barrio San José, avenida 40, casa Nº 89F-70, Parroquia Cacique Mara, lo cierto es que fijamos como domicilio conyugal el inmueble ubicado en la calle 86 Nº 2D-31, Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Cuarto: Es cierto, por ello no niego, ni rechazo ni contradigo que los primeros años de nuestra unión matrimonial mantuvimos una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de nosotros cumplió con sus deberes conyugales. Quinto: Niego, rechazo y contradigo que desde el año 1992, yo cambiara de comportamiento hacia mi cónyuge, mudándome para la casa de mis padres y visitándolo cada quince (15) días, lo cierto, Ciudadana Juez, es que la lógica nos indica que si yo, hubiera cambiado mi comportamiento de manera radical con mi cónyuge, sería por alguna causa grave y que por cierto hasta los momentos desconozco, y él no esperaría diecisiete años para darse cuenta del supuesto cambio mío. Sexto: Es falso, por eso lo niego, lo rechazo y lo contradigo que desde el día 01 de Enero de 2008, le dijera que no iría más y que aún persiste esa situación. Cuestión esta, que es falsa, puesto que no se para donde no iría más y que supuestamente aún persiste la situación. Dígame, cuál situación? Séptimo: Es falso, por eso lo niego, lo rechazo y lo contradigo que haya realizado diligencias con terceras personas y familiares para lograr que yo, cambiara de actitud y cumpliera con mis deberes conyugales y poder así convivir de nuevo, lo cierto es que mi cónyuge está falseando la realidad de las cosas, puesto que arriba nos indica que desde hace 17 años, me fui de la casa de su mamá, que no es de su mamá, sino de él, y que entre nosotros se producido (sic) una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde el 01 de Enero de 2008 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido dos (02) años, y ahora está haciendo diligencias con terceras personas y familiares para lograr que yo, cambiara de actitud y cumpliera con mis deberes conyugales y poder así convivir de nuevo …”

Sólo el actor promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Ahora bien, la demandada compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la obligación de demostrar sus respectivos alegatos.
Debe señalarse, que del matrimonio se suscitan obligaciones recíprocas entre los cónyuges, las cuales se sintetizan en tres: el deber de fidelidad, que viene dado por la obligación de cohabitación, donde cada cónyuge tiene el deber de cohabitar con el suyo y el derecho de exigir de éste que así sea; hacer vida en común, pues a ellos les corresponde de común acuerdo fijar su domicilio conyugal, dentro de sus posibilidades económicas, salvo en el caso de que por mandato judicial se suspenda esta obligación, sin que ello implique la disolución del vínculo matrimonial; y finalmente el deber de asistencia mutua, que viene determinado por la avenencia recíproca e integral en lo material, moral y espiritual, que infiere ayuda y cooperación mutua, muy especialmente en situaciones de enfermedad o desgracia, dado por la existencia de amor mutuo y desinteresado entre ambos cónyuges.
En otro orden de ideas, y para ilustrar la causal alegada por el actor, en el presente juicio, refiriéndonos al abandono voluntario previsto en la norma antes transcrita, es menester señalar que este trata del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes que derivan del matrimonio, es decir, el deber de cohabitación, asistencia y socorro mutuo y protección, explanados en el párrafo anterior. Entonces, para que se verifique el abandono voluntario deben concurrir tres condiciones; la primera, que el abandono debe ser grave, entendiéndose como tal cuando es el resultado de una actitud concluyente asumida por uno de los cónyuges, más no cuando se trate de pleitos pasajeros, lo cual es normal en la vida conyugal. En otras palabras, para que el abandono sea grave, este debe ser voluntario y llevar implícito consigo la firme intención de abandonar a su pareja, aunado al hecho de la inexistencia de justificación alguna que excuse el abandono, más aun cuando el cónyuge abandonado no ha infringido ninguno de los deberes que impone el matrimonio.
En base al anterior razonamiento, se observó que de las pruebas aportadas por la parte actora, de la copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ARELLANO/RODRIGUEZ, se evidenció la existencia del vínculo que se pretende disolver; y, en lo concerniente a la causal alegada, la referida parte promovió las declaraciones de las ciudadanas: LILIA DEL CARMEN SANDOVAL QUINTERO y MARIA ISABEL LOZANO BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 6.832.671 y 16.493.842, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa, razonada y congruente entre sí y con los hechos aducidos por el demandante, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ARELLANO/RODRIGUEZ desde hace más de veinte años, que desde que se casaron en el año 1989, fijaron su domicilio en la calle 40 del Barrio San José, que vivieron juntos los dos primeros años de matrimonio, pero que después en el año 1992, ya ella no estaba viviendo en la casa, que se le vía solamente cuando era quincena; que lo trataba mal, verbal y físicamente, amenazándolo con darle de cachetadas, que en varias oportunidades se le fue encima y lo empujaba y cacheteaba; y, que desde el mes de enero de 2008, no la han vuelto a ver por la casa; que todo esto lo saben y les consta porque son vecinos y viven en la misma calle.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, se marchó del hogar conyugal, abandonándolo moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada, aún cuando dio contestación a la demanda, no hizo nada a su favor durante el lapso de pruebas, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MAXIMILIANO ARELLANO CONTRERAS contra la ciudadana MARYLU RODRIGUEZ MUÑOZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 08 de Febrero de 1989, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 66.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio las partes no procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil diez. (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.638. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes de Enero de 2010.