REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.624

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue propuesta por la ciudadana GISSELLE GINNET LEON PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.780.136, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.601, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.176.438, y de igual domicilio.
Admitida en fecha primero (1°) de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía del procedimiento ordinario.
El día seis (06) de octubre de 2008, la actora contando con asistencia judicial, formuló acto diligenciatorio, en el que confirió poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, para que le defendiere sus derechos e intereses en le presente juicio. Posteriormente, requirió al Tribunal le entregara los recaudos indispensables para practicar la citación del demandado, conforme lo prevé el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, petición que le fue proveída satisfactoriamente.
Consta en autos que el día siete (07) de Noviembre de 2008, quedó notificado el Fiscal del Ministerio Público.
De una exploración de las actas, este Órgano Jurisdiccional observó que notificado el Fiscal del Ministerio Público, hecho esto, le correspondía a la parte actora, proporcionar al Alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, es decir, consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, e indicar la dirección donde debía practicarse la misma; de igual forma, debió suministrar al funcionario, los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la citación; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, esto es, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante relativa a la gestión de practicar la citación, dado que desde el día cinco (05) de Noviembre de 2008, fecha en que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
A su vez, es menester recalcar la facultad legal que tiene el operador de justicia para pronunciarse de oficio sobre el acaecimiento de la acción, devenida en aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Indistintamente el Tribunal puede pronunciarse acerca de la perención de la instancia bien sea ordinaria o breve, por ello que esta Juzgadora actuando en resguardo del cumplimiento de la Ley, toda vez que el instituto es de orden público, ya que opera de pleno derecho, es por lo que procede a declarar de oficio el presente pronunciamiento.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la ciudadana GISSELLE GINNET LEON PALMEZANO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA ALVAREZ, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.624, Lo Certifico, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2010.
La Secretaria,
ELUN/az