REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.215

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana LIGCELIN CAROLINA GUTIERREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.227.259, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOSUSSI HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.826, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, contra el ciudadano AMILCEN HENNESSY NUCETTE MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.449.442, y de igual domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 15 de Mayo de 2008, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada, ciudadano AMILCEN HENNESSY NUCETTE MORON, una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, se emplazaría a ambas partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente, contados a partir de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual se verificaría a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), en el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo contado a partir del día siguiente a la realización del primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insistiera en continuar con la demanda quedarían emplazados para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevaría a efecto en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, contado a partir del Segundo Acto Conciliatorio del juicio, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada.
El día 20 de Mayo de 2008, la ciudadana LIGCELIN CAROLINA GUTIERREZ PEREZ, parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho YOSUSSI HERNANDEZ, consignó mediante diligencia las copias simples para la elaboración de los recaudos de notificación del Fiscal del Ministerio Público, y el despacho de citación de la parte demandada, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y en la misma fecha, otorgó poder Apud Acta la abogada en ejercicio YOSUSSI HERNANDEZ, antes identificada.
En fecha 28 de Mayo de 2008, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Veintinueve del Ministerio Público del Estado Zulia, quien se impuso del proceso, el día 09 de Junio del mismo año.
Por consiguiente, el día 18 de Junio de 2008, se libraron los recaudos de citación.
El día 20 de Junio de 2008, la profesional del derecho YOSUSSI HERNANDEZ, apoderada de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, y la elaboración del despacho de comisión al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia.
En diligencia de fecha 05 de Agosto de 2008, la apoderada de la parte actora, consignó la dirección del demandado y las copias simples para la elaboración de los recaudos de citación.
Ahora bien, el 08 de Agosto de 2008, el Tribunal dictó resolución, corrigiendo el auto de admisión, en el sentido de aclarar que el domicilio de la parte demandada, es el Municipio Miranda del Estado Zulia, concediéndosele además, un (01) día continuo como término de distancia. Asimismo, para practicar la citación del demandado, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 14 de Agosto de 2008, la apoderado de la parte actora diligenció, consignando copias simples.
Posteriormente, el día 18 de Septiembre de 2008, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada con su despacho de comisión y oficio Nro. 1498.
Ulteriormente, la apoderada de la parte actora, el día 08 de Octubre de 2008, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por el Tribunal, en fecha 09 de Octubre del mismo año.
Finalmente, en fecha 21 de Enero de 2009, la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, solicito la extinción de la instancia.
Es el caso, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, librado el despacho de citación de la parte demandada, hecho esto, le correspondía a la parte actora, instar al Tribunal comisionado que le diera entrada, para luego indicar la dirección del demandado y entregar los emolumentos al alguacil, a fin de que el funcionario practicara la citación del demandado, y vista su exposición, devolver las resultas al Tribunal de la causa; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, verificándose entonces, que desde el día 18 de Septiembre de 2008, es decir, desde el día en que se libro el despacho de citación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la ciudadana LIGCELIN CAROLINA GUTIERREZ PEREZ, contra el ciudadano AMILCEN HENNESSY NUCETTE MORON, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de Enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,
(fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 41.215. Lo Certifico en Maracaibo a los veintinueve ( 29 ) días del mes de Enero de 2010.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.




ELUN/rap