REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.420
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, fue interpuesta la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), por el ciudadano EUDO ERNESTO ESCALONA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.517.025, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO VALDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 118.153, contra la ciudadana OLGA HRNÁNDEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.358.529, de igual domicilio.
A tal efecto, el Tribunal dictó el decreto intimatorio, ordenando la intimación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, a pagar o formular oposición al pago.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2007, el actor asistido por el profesional del derecho PEDRO VALDEZ, consignó las copias simples para la elaboración de los recaudos de intimación e indicó la dirección de la parte demandada, asimismo, suministró al alguacil los emolumentos o recursos necesarios para que practicara la intimación.
Consta en las actas que, el día veintisiete (27) de septiembre de 2007, el alguacil natural de este Juzgado, manifestó no haber podido localizar a la demandada, razón por la que, el secretario temporal designado, procedió en esa misma fecha, a agregar a los autos los recaudos de intimación.
Es el caso que, que desde esa fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: vista la exposición del alguacil donde manifestó que no pudo localizar al representante de la empresa demandada, hecho esto, le correspondía a la parte actora, gestionar la intimación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 07 de Agosto de 2007, es decir, desde el día en que el alguacil expuso, que no pudo localizar al representante de la empresa demandada, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
A su vez, es menester recalcar la facultad legal que tiene el operador de justicia para pronunciarse de oficio sobre el acaecimiento de la acción, devenida en aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Indistintamente el Tribunal puede pronunciarse acerca de la perención de la instancia bien sea ordinaria o breve, por ello que esta Juzgadora actuando en resguardo del cumplimiento de la Ley, toda vez que el instituto es de orden público, ya que opera de pleno derecho, es por lo procede a declarar de oficio el presente pronunciamiento. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), instauró el ciudadano EUDO ERNESTO ESCALONA MUÑOZ, contra la ciudadana OLGA HRNÁNDEZ DE PÉREZ, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.42.420, Lo Certifico, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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