REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37.971
Se inició el presente juicio de divorcio por demanda interpuesta por la ciudadana LUCY MARINA PETIT PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.808.614, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana MARÍA EUGENIA ANNIA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.873, contra el ciudadano NIRIO EUDOMAR BRACHO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.772.581, domiciliado igualmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien alega la demandante haber contraído matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Noviembre de 1971.
Distribuida la causa según la ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia, que le dio entrada, admitió la acción, ordenó la citación del cónyuge demandado y fijó oportunidad para llevar a efecto el primer acto conciliatorio. No obstante, antes de que el mismo tuviera lugar, compareció mediante diligencia a las actas la ciudadana LUCY MARINA PETIT PÁEZ, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana MARÍA EUGENIA ANNIA GONZÁLEZ, y expuso lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 265 de nuestra ley adjetiva civil, DESISTO del procedimiento en el presente juicio de divorcio y, en consecuencia, solicito se ordene lo conducente a los efectos legales consiguientes contemplados en el artículo 266 ejusdem. Es todo”
La norma invocada, es decir, el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, contienen disposiciones del tenor textual siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
La mencionada norma permite a la parte actora de autos, renunciar a la instancia que activó por medio de la interposición de la de manda, sin que ello suponga el abandono del derecho controvertido que constituye la pretensión que se dirige por el libelo. De allí que sea posible el desistimiento del trámite, dejando incólume la posibilidad de incoar nuevamente la demanda, trascurridos que sean los noventa (90) días que exige el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine.
Ahora bien, se requiere para tal cometido que la demanda no haya sido contestada, es decir, aun no se haya trabado la litis, pues ello representaría una condición desventajosa para la parte demandada, que quizá fulminó con su contestación la pretensión material de la parte actora, y ésta, ante tal panorama, pretenda desistir del procedimiento en evidente fraude a la ley y a la administración de justicia.
No ocurre así en el caso de autos, en el cual apenas se encuentra admitida la acción, y no se ha llevado a efecto ni siquiera el primer acto conciliatorio por lo cual resulta imposible que se trabara la litis con un demandado que no se encuentra aun a derecho.
Por ello, estima este Tribunal como oportuna y perfectamente válida la ocasión en la que la ciudadana LUCY MARINA PETIT PÁEZ, desiste del procedimiento, y también estima que se encuentra absolutamente facultada para desistir del procedimiento incoado por ella misma, en cuanto se presenta en defensa de sus propios derechos e intereses, por ser la titular del derecho controvertido y por acudir debidamente asistida por profesional del derecho con capacidad de postulación.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADO el desistimiento del procedimiento formulado
por la parte actora, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 37.971, lo Certifico en Maracaibo, veintinueve (29) de Enero de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/yrgf
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