REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.376
Motivo: Oposición a la Medida Preventiva de Embargo y Ofrecimiento de Fianza
Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ARAUJO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.029, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE SERVICIOS VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Julio de 1999, anotada bajo el N° 1, Tomo 5-A, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 31, Tomo 14-A, el 13 de Febrero de 2006, en contra de las Sociedades Mercantiles TOTAL ENERGY SUPLY C.A. (TESCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2005, anotada bajo el N° 45, Tomo 36-A, y SEGUROS CARABOBO C.A, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero de 1955, anotado bajo el N° 100, cuya última reforma estatutaria consta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 28 de Marzo de 2008, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Noviembre de 2008, bajo el N° 13, Tomo 93-A, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la codemandada, antes identificada, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se ordene oficiar a la Superintendencia de Seguros a fin de que señalen los bienes propiedad de su representada, que pueden ser susceptibles de la medida de embargo decretada por este Tribunal, así como interpuso recurso de oposición a la referida medida preventiva y ofreció y consignó fianza de un establecimiento mercantil, denominada INVERSORA INSECAR, a fin de lograr la suspensión de la cautela decretada en la presente causa.
Ahora bien, con respecto al primero de los pedimentos establece el Artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo siguiente:
“En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida.”
Vista la disposición antes transcrita, este Tribunal por cuanto existe una medida preventiva de embargo decretada en la presente causa en fecha 04 de Noviembre de 2009, en contra de las Sociedades Mercantiles TOTAL ENERGY SUPLY C.A. (TESCA) y SEGUROS CARABOBO C.A, sin verificarse el cumplimiento de lo ordenado por la referida norma, es por lo que este Tribunal ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, a fin de que estipule los bienes propiedad de la parte ejecutada SEGUROS CARABOBO C.A, sobre los cuales puede recaer la ejecución de la medida in comento, y a tal efecto proceder a librar nuevamente el respectivo Despacho de Comisión, con las inclusiones de los bienes que serán objeto de ejecución.
En ese sentido, reseña el Artículo 9 del Reglamento general de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo siguiente:
“A los fines de que la Superintendencia de Seguros determine los bienes de las empresas de seguros que pueden ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas decretadas por las autoridades judiciales, éstas por sí o por las oficinas ejecutoras de medidas, según el caso, deberán solicitarlo previamente a través de oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros.” (Negrillas del Tribunal)
Es por esto, que se le indica al solicitante que de conformidad con el Reglamento que desarrolla la ley anteriormente referida; tanto la autoridad judicial que decreta la medida cautelar, como el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, puede dar cumplimiento a tal requisito de oficiar a la Superintendencia de Seguros.
Por otra parte, con respecto a la oposición interpuesta contra la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, este Tribunal observa que si bien se agotó la notificación personal de la parte codemandada oponente, Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A.; la citación personal de la Sociedad Mercantil TOTAL ENERGY SUPLY C.A no ha sido completamente agotada, por cuanto se ordenó su citación cartelaria -cuya publicación se encuentra agregada en actas-, sin verificarse cumplidas todas las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado por parte de la Secretaria de este Tribunal, cuya última formalidad debe ser impulsada por la parte interesada.
Es por esto, que esta Juzgadora le indica al oponente, que se hace necesario agotar la citación de ambas partes codemandadas, para que el lapso establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, referente al plazo para ejercer el recurso de oposición, pueda nacer, cuya disposición establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva…; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, todo esto, por cuanto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, en el cual deben verificarse las citaciones y notificaciones de todos los litisconsorte, para que puedan correr los lapsos y términos conferidos por la legislación patria para ejercer sus recursos y defensas, motivo por el cual, se hace forzoso para este Tribunal declarar EXTEMPORANEA la oposición interpuesta contra la medida cautelar decretada en el presente juicio.
En otro orden de ideas, respecto al ofrecimiento de una Fianza Judicial celebrada entre la Sociedad Mercantil INVERSORA INSECAR S.A. y SEGUROS CARABOBO C.A, con la cual se pretende la suspensión de la medida de embargo in comento, es menester destacar lo establecido en la sección “CONDICIONES GENERALES”, reseñadas en el reverso del documento de la mencionada Fianza, en el cual se establece:
“Artículo 7: LA COMPAÑÍA no reconocerá y por lo tanto quedará exenta de toda responsabilidad de pago, ante cualquier tipo de convenimiento, desistimiento o transacción que comprometa el monto total o parcial de la suma afianzada, sin el consentimiento expreso y por escrito dado por LA COMPAÑÍA.
…Omissis…
Artículo 12: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, sin que se hubiese incoado la correspondiente ejecución por ante los Tribunales competentes, en contra de LA COMPAÑÍA, caducarán todos los derechos y acciones frente a la misma como consecuencia de las obligaciones asumidas en este contrato.”
De una lectura del extracto antes transcrito, se observa que la referida Fianza Judicial fue celebrada bajo una serie de condiciones, que a juicio de este Tribunal, no generan una plena defensa para quien se vería afectado por la suspensión de la medida preventiva de embargo, en este caso la parte ejecutante, Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE SERVICIOS VENEZUELA C.A,. Es por esto, que esta Juzgadora requiere indicarle al oponente que las cauciones indicadas en el Artículo 590 del Código Adjetivo Civil, establecidas para pretender decretar o suspender si ya estuviere decretada alguna medida preventiva, deben generarle la suficiente confianza al Juez de la causa para proveer el pedimento según sea el caso, sin que la caución ofrecida esté condicionada a determinados hechos o circunstancias, con los cuales se pueda ver vulnerado los derechos del ejecutante o ejecutado.
Es así, como observa esta Juzgadora que en el documento contentivo de la fianza establece en primer lugar que en caso de que el juicio culmine mediante convenimiento, desistimiento o transacción que comprometa el monto afianzado de manera total o parcial, no será cubierto por el Afianzador sin su previo consentimiento; lo cual a juicio de este Juzgado resulta innecesaria dicha notificación y aprobación por parte de la empresa afianzadora, siendo que la fianza debe ser total e independiente de la forma de culminación del proceso, ya que ésta deberá responder por posibles daños causados con la suspensión de la medida en referencia, mientras estos daños sean cuantificables dentro del monto afianzado.
Asimismo, establece la aludida caución que el beneficiario de la fianza (INGSERVENCA), solo dispondrá de un (1) año para hacer reclamar el pago de la suma afianzada desde el momento que se haga efectivo el cobro de la misma, lo cual constituye otra razón para que esta Juzgadora niegue la constitución de la caución ofrecida a los fines de la suspensión de la medida preventiva de embargo, por cuanto como es bien sabido, el vencedor de un juicio puede accionar la ejecución de la sentencia proferida a su favor dentro de los veinte (20) años siguientes a que quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se ordena OFICIAR a la Superintendencia de Seguros, a los fines establecidos en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO: EXTEMPORÁNEA la oposición interpuesta por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A, contra la medida preventiva de embargo decretada en fecha 04 de Noviembre de 2009, contra la referida empresa y TOTAL ENERGY SUPLY C.A.
TERCERO: NEGADA la constitución de la Fianza Judicial celebrada entre las Sociedades Mercantiles SEGUROS CARABOBO C.A e INVERSORA INSECAR S.A., ofrecida a los fines de la suspensión de la medida preventiva decretada en la presente causa.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria,
ELUN/edac Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 44.376. Lo certifico. En Maracaibo a los ____________ ( ) del mes de Enero de dos mil diez (2010).
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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