REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, YDEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, de Enero de 2010
199° y 150°

Visto el anterior escrito de medida presentado por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.920 y 51.767, respectivamente, parte actora en el presente proceso, se le da entrada. Fórmese pieza de medidas y numérese. El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la mencionada representación judicial que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DEL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA), así como, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO.
Ahora bien, respecto a la solicitud de medida preventiva innominada y conforme lo establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe constar en las actas procesales que se cumplan los extremos para la procedencia de las medidas cautelares que las partes soliciten por vía de causalidad, es decir, se debe cumplir con la presentación de medios probatorios que constituyan una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, e igualmente del derecho que se reclama. Asimismo, del contenido del Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, se desprende un tercer requisito exigido por el legislador adjetivo civil, el cual consiste en la existencia del temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista,: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En ese mismo sentido, y atendiendo al requisito “fumus periculum in damni”, establece el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada…” (Negrillas del Tribunal).
Sustentado el Tribunal en los postulados de la doctrina parcialmente transcritos, y previo un análisis exhaustivo de las actas procesales que componen el presente expediente, considera que los extremos de ley (fumus bonis iuris, funmus periculum in mora y fumus periculum in damni), exigidos en los artículos 585 y 588, en su Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, no se encuentran cubiertos, motivo por el cual resulta forzoso NEGAR, el pedimento formulado. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la medida de embargo solicitada, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, JORGE RAMÓN RUIZ TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.567.007; todo hasta cubrir la cantidad NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 900.000,00), la cual comprende la suma intimada. En caso de embargarse cantidades de dinero, las mismas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y remítase con oficio.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con oficio No. _______. La Stria.
ELUN/edac