REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.248

La presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA fue interpuesta en fecha dos (02) de Mayo de 2007, por el profesional del derecho DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.308, actuando en representación de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuya última modificación estatutaria consta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintinueve (29) de Noviembre de 2002, anotado bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, el día diecinueve (19) de febrero de 1973, anotado bajo el No. 36, Tomo 3-A, modificados sus estatutos en fecha veintisiete (27) de agosto de 1972, ante la citada oficina de registro, anotado bajo el No. 19, Tomo 31-A, y modificados finalmente según asiento inscrito en esa oficina, el día catorce (14) de julio de 2000, anotado bajo el No. 36, Tomo 32-A.
Admitida en fecha diez (10) de Mayo de 2007, el Tribunal ordenó la intimación de la empresa demandada, en la persona de cualesquiera de sus directores, ciudadanos JESUS DIONICIO GUTIERREZ ROMERO o PAUL GUTIERREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.539.347 y 7.693.847, para que paguen a la parte accionante la suma reclamada. Decretando previa solicitud del actor y con apoyo en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Constando en autos que, el día diez (10) de diciembre de 2008, acudió al Tribunal la abogada LILIANA TAVARES DE ALFANI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.763, diligenciado en actas, en cuyo texto se subrogó el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, acreditándolo mediante la consignación de instrumento poder, lo que da entender que desde esa fecha está a derecho en el proceso. Así mismo, en total acuerdo con la parte actora, decidieron suspender el proceso por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados desde esa fecha, lo cual fue proveído.
Encontrándose en ese estado procesal, el día once (11) de enero de 2010, el Tribunal observó que las partes intervinientes del proceso, siguiendo los modos de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, arribaron a un convenimiento que quedó reseñado en los siguientes términos:
1) Convienen en que ambas partes celebraron un contrato de préstamo, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.130.00), autenticado en fecha veintiséis (26) de julio de 2002, anotado bajo el No. 24, protocolo 3, Tomo 2, del cual surgió el presente juicio, y cuyas condiciones de pago se encuentran reproducidas en el texto del mismo.
2) Ambas partes manifestaron que en aras de garantizar la obligación constreñida se constituyó una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJÁ C.A., así como también sobre las maquinarias y equipos principales con todos sus complementos y accesorios. Disponiendo como fiadores a los ciudadanos JESUS DIONICIO GUTIERREZ ROMERO o PAUL GUTIERREZ ROMERO.
3) La parte demandada reconoció que para esa fecha adeudaba la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.164.201,48), cifra en la cual debe entenderse el capital, los intereses de mora y compensatorios, por lo que, a manera de satisfacer la obligación entregó a la actora, la referida suma mediante cheques signados con el No. 34063656 del Banco Mercantil y el No. 28728582 del Banco Banesco, ambos girados en provecho de la parte actora.
4) Igualmente, aceptó pagar a la representación judicial de la parte actora, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.37.500,00), efectuando la entrega en virtud de cheque distinguido con el No. 82063646 del Banco Mercantil.
En quinto y último lugar, la parte actora declaró que dado a que el pago fue consumado nada tiene que reclamar por ningún concepto, e indicando expresamente que por vía de consecuencia quedan extinguidas las obligaciones reclamadas, la garantía hipotecaria, y requirió el levantamiento de la cautelar decretada y la homologación del acto convencional, el cual resulta el más amplio finiquito entre los sujetos procesales.
Este Tribunal observó el consentimiento expreso de la abogada VIVIAN CAROLINA MEDINA OTERO, inscrita en el INPEABOGADO bajo el No. 105.329, en representación de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., respecto al ofrecimiento formulado, quien se encuentra facultada según instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de junio de 2008, anotado bajo el No. 22, Tomo 93.
Por su parte, la representante de la parte demandada, ciudadana LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.763, se encuentra autorizada en los mismos términos para convenir, según mandato otorgado ante la Notaría Pública de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, anotado bajo el No. 36, Tomo 75, en consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo el pedimento formulado que persigue la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha diez (10) de Mayo de 2007, el Tribunal deja sin vigor la misma, ordenando oficiar en ese sentido, a la oficina de Registro respectiva. Se declara terminado el proceso, ordenándose el archivo de las actuaciones que conforman el expediente y su remisión al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.42.248, LO CERTIFICO en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de Enero de 2010.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán




ELUN/az