REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 42.899

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano WILFRIDO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.479.528, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana María Teresa Finol Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.200, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana GLADIS EDIXA COLINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.689.308 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario y de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; alegando que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana en fecha 21 de Diciembre de 1977, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la calle Dabajuro del Sector Corito, detrás del Bar Falcón, en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; expresó que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas de nombres: KATTYS GREGORIA, KAYANNY DEL ROSARIO, KARINA DEL VALLE y KENIA GLAWIL GONZALEZ COLINA, todas mayores de edad; que desde hace diecinueve años aproximadamente, su cónyuge incurrió en la inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, asimismo incurrió en la abstención del deber conyugal, igualmente manifestó que, además de existir abandono voluntario por parte de su consorte hacia él, también incurría en exceso, sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común entre ellos, porque frecuentemente era agraviado por su esposa con injurias verbales y físicas, hasta el punto de tener temor de vivir con ella, pues sentía que en cualquier momento le podía hacer un daño irreparable; expresó que trató varias veces trato de resolver las diferencias tolerando los maltratos que daban un mal ejemplo a sus hijas, siendo todo infructuoso, ya que no cambió su actitud y ante tal negativa y para evitar problemas con su grupo familiar, en especial en lo concerniente con sus hijas; así como por su bienestar físico, económico y moral optó por cambiar su residencia al Sector Noriega Trigo, Frente a la Licorería San Ramón en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de las hijas procreadas en el matrimonio.
Se admitió la demanda en fecha 31 de Enero de 2008, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 28 de Marzo de 2008; y para llevar a efecto la citación de la demandada se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de esta Circunscripción Judicial; y, por cuanto la demandada ante el Alguacil de ese Despacho, se negó a firmar el recibo de citación, la misma fue complementada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de la Boleta de notificación consignada por la Secretaria del Tribunal comisionado, en fecha 02 de Julio de 2008.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda. En fecha 08 de Diciembre de 2008, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con la asistencia personal del actor y su apoderada judicial.
En el lapso legal correspondiente, sólo la parte actora promovió y practicó las pruebas que consta en las actas.
Ninguna de las partes presentó informes.

II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en los numerales 2° y 3°, como causales de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario. 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
La tercera causal, que trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia. la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo el actor promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos GONZALEZ/COLINA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de las causales alegadas aparecen en las actas la declaración de los ciudadanos ANGY LORENA CUEVAS CHOURIO y MELVIN ANTONIO PRIMERA FINOL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.480.250 y 7.934.747, respectivamente, domiciliados en La Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos GONZALEZ/COLINA, que el señor Wilfredo González se tuvo que ir del hogar conyugal porque la señora Gladis Colina lo peleaba mucho, vivía insultándolo y no lo atendía, que no le hacía comida ni le lavaba su ropa y que le hacía la vida imposible, por eso se fue más o menos en agosto o septiembre del año 1988; que todo esto lo saben y les consta porque son vecinos desde hace muchos años.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora los elementos que tipifican únicamente la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por el actor, ya que su consorte, sin causa justificada, lo abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la cónyuge demandada no enervó la pretensión del actor, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por él; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano WILFRIDO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano WILFRIDO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO contra la ciudadana, GLADIS EDIXA COLINA VILLALOBOS, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 21 de Diciembre de 1977, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, acta Nº 136.
Consta de las actas procesales que las hijas procreadas en el matrimonio son actualmente mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.899. Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días del mes Enero de 2010.