REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 42.699
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARIA ELENA LARA DE CANGREJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.120.105, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Alberto José Ferrer Covarrubías, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.520, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano EDUARDO ANTONIO CANGREJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.120.104, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, en fecha 18 de Octubre de 1969, en la Parroquia Niño Jesús, Departamento de Cundinamarca, Municipio de Bogotá, República de Colombia; la cual quedó debidamente inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, Calle 113 B, Nº 119B-51, Haticos por Arriba, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; expresó que de la referida unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres OLGA LUCIA, WILLIAM EDUARDO, RODOLFO y JAVIER ANTONIO CANGREJO LARA, todos mayores de edad actualmente; que la vida matrimonial fue armoniosa y que cumplía con los deberes de una buena esposa, hasta que un día sin motivo alguno su cónyuge, recogió sus pertenencias y se marchó de la vivienda donde compartían su vida en común sin que hasta la fecha, desde hace más de catorce (14) años, haya regresado, sin que exista la posibilidad de reconciliación alguna.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y copias certificadas de actas de nacimiento.
Se admitió la demanda en fecha 14 de Noviembre de 2007, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 22 de Enero de 2008, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 17 y 21 de Abril de 2008, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 14 de Mayo de 2008.
El día 07 de Julio de 2008, por solicitud de la actora, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano EDUARDO ANTONIO CANGREJO, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio Miriam Pardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 09 de Julio de 2008 y el día 14 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 03 de Noviembre de 2008, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 10 de Marzo de 2009, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la parte actora y de la defensora ad-litem del demandado, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado; a la par compareció personalmente el demandado, ciudadano EDUARDO ANTONIO CANGREJO, quien le confirió poder apud acta, a las abogadas en ejercicio y de este domicilio, ciudadanas Diana Burgos Barboza y Dorti Colina Yépez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.544 y 46.376, respectivamente, y contradijo la demanda incoada en su contra por su consorte, negando todos los hechos y el derecho y reconviniendo la misma en los siguientes términos:
“…Es cierto que contraje matrimonio con la ciudadana MARIA ELENA LARA, suficientemente identificada en las actas, el día dieciocho (18) de Octubre de 1969, tal y como consta en el acta (…omisis…) Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados por la Demandante en el sentido de que haya recogido todas mis pertenencias y me haya marchado de la vivienda donde compartíamos nuestra vida en común, desde hace más de catorce (14) años, sin que hasta la fecha haya regresado, abandonando voluntariamente el domicilio conyugal. Estas aseveraciones son falsas, nunca he abandonado a mi cónyuge, siempre le he prodigándola (sic) asistencia, jamás le he negado mi ayuda y auxilio, desde el momento de nuestro matrimonio y hasta la actual fecha le he brindado mi protección, cuidados, auxilio y socorro que le debo como cónyuge y madre de mis hijos, a tal punto que la demandada no trabaja y soy yo quien sufraga todos los gastos y necesidades del hogar. La verdad de los hechos es que yo siempre he cubierto todas y cada una de sus necesidades así como la de mis hijos, que en la actualidad son todos mayores de edad, no permitiendo nunca que les faltara nada, tanto en el aspecto económico como en el aspecto espiritual, a tal punto que aún financio sus viajes de vacaciones y para visitar a su familia. Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad lo alegado por la parte demandante en el Libelo, ya que menciona como domicilio para practicar mi citación personal, el Barrio 23 de Enero, casa Nº 20-38, calle 20D, Andrés Eloy Blanco, entrando por el Abasto el Triunfo, a una cuadra del Colegio Francisco Ochoa, ya que nunca he vivido en esa dirección aportada (sic) la demandante. La verdad de los hechos, ciudadano Juez, es que mi domicilio desde hace más de veinticinco (25) años es la siguiente dirección: Sector Haticos por Arriba, Barrio 23 de Enero, avenida 20 B (antes Calle Los Robles) Nº 114-51, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble éste de nuestra propiedad y en donde vivo y he convivido junto con mi cónyuge y mis hijos, sin que haya nunca abandonado el domicilio conyugal como se alega en la demanda incoada en mi contra. Asimismo, tal como se evidencia en el folio once (11) en diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, la parte actora para dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, en fecha 01 de Noviembre de 2007, en donde insta a la actora a manifestar donde fijamos nuestro último domicilio conyugal, la misma manifiesta que el último domicilio conyugal fue el Barrio 23 de Enero, calle 113 B, Nº 119-51, (Haticos por Arriba), en Maracaibo Estado Zulia, lo que es igualmente falso ya que en ningún momento hemos fijado nuestro domicilio conyugal en esa dirección aportada por ella. La verdad de los hechos es que nuestro domicilio conyugal es desde hace más de veinticinco (25) años es la dirección a la que anteriormente hice mención y que se encuentra resaltada en negrilla ut supra, lo cual demostraré en su debida oportunidad. En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, en diligencia consignada por el Alguacil natural de este Tribunal, expuso que se trasladó a la dirección aportada por la demandante MARIA ELENA LARA, los días trece (13) y catorce (14) de Febrero de 2008, a las 2:50 y 3:45, respectivamente, a la dirección que le fue indicada por la demandante y le fue imposible ubicar el inmueble, luego el día siete (07) de Marzo de 2008, se trasladó junto a la parte actora con la parte actora, a la siguiente dirección: Barrio 23 de Enero, Calle 20D, inmueble 20D-38, (y el número que ella aportó es 20-38, no existiendo dicho número en ningún inmueble) entrando por el Abasto El Triunfo, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en donde no me pudo ubicar y le manifestaron los que habitaban el inmueble que no me conocen, y ciertamente no me pueden conocer porque nunca he vivido en esa dirección. Quedando evidenciado que la parte actora ha actuado de mala fe y fraudulentamente, engañando a este Tribunal, sorprendiéndolo en su buena fe, ya que ha aportado direcciones falsas, cuando manifiesta la del domicilio conyugal, ya que en dicha dirección nunca hemos vivido, y cuando menciona la dirección del domicilio para que se practicara mi citación, ya que la misma no existe, tal como lo declaró el ciudadano Alguacil de este Tribunal. De tal forma se demuestra que la demandante ha señalado diferentes direcciones en la presente demanda, no coincidiendo las unas con las otras, falseando así la verdad de los hechos, intentando una demanda de divorcio fundamentada en alegatos que se encuentran fuera de la realidad de los hechos, esta demanda infundada obedece pues a un frustrado plan de justificar el abandono el cual fue hecho realmente por mi esposa, como demostraré en el trascurso del proceso. Por todo lo antes expuesto, me veo forzado a RECONVENIR en DIVORCIO como en efecto y formalmente lo hago hoy en este acto, porque lo cierto del caso es que nunca he abandonado el hogar, ya que fue mi cónyuge la que abandonó sus deberes conyugales y se comporta nada amable con mi persona, por todo se disgusta, y pelea constantemente, abandonando sus deberes matrimoniales, desde el deber de cumplir el debito sexual hasta el socorro y la asistencia que me debe mi cónyuge, la ayuda en cualquier circunstancia, convirtiéndose esto en un abandono importante, reiterado, injustificado e intencional hacia mi persona por cuanto nada le impedía cumplir con los mismos y su intransigente actitud no tiene justificación alguna. Por más que yo se lo pedía, incluso solicité la intervención de familiares y amigos para que la hicieran reflexionar y deponer su actitud, por el contrario su abandono se torno aún más grave (…omisis…) fundamentando esta pretensión en la causal establecida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil…”
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2008, se admitió la reconvención propuesta por el demandado y se fijó oportunidad para la contestación de la misma de conformidad con el único aparte del artículo 759 del Código Adjetivo.
En la oportunidad procesal correspondiente se llevó a efecto el acto de la contestación de la reconvención con la asistencia personal del demandado reconviniente.
Sólo el demandado reconviniente promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2°, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En el caso subjudice, el demandado compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes y reconvino la misma, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes; no obstante como se acotó anteriormente, sólo el demandado reconviniente promovió y evacuó pruebas; en tal sentido es menester colegir, que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que significa que las pruebas una vez aportadas al proceso no son de quien las promovió; pues es errado determinar que las mismas únicamente beneficien a quien las consignó, dado que una vez incorporadas al juicio, pertenecen al mismo y el Jurisdicente se vale de ellas, para discurrir sobre los hechos controvertidos y el derecho exigido en el juicio.
Dentro del orden de ideas que precede, se observó que la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CANGREJO/LARA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, de las pruebas aportadas por el demandado reconviniente, a los efectos de demostrar la causal alegada, se aprecia a su favor, el original de la Inspección Judicial signada con el 818-07, practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual merece fe a esta Sentenciadora de lo que en la misma se verificó, ya que se trata de instrumento público, evacuado ante el funcionario correspondiente y capaz de procesar este tipo de gestión; y donde se dejó constancia de que el demandado reconviniente, habita el inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, avenida 20B, Nº 114 A-51, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde hace más de treinta y cuatro años (34), junto con la demandante ciudadana MARIA ELENA LARA DE CANGREJO, ya identificada, en su condición de propietarios del inmueble, y los ciudadanos WILLIAM EDUARDO CANGREJO LARA, SUJEY BEATRIZ HURTADO HERNANDEZ, JAVIER ANTONIO CANGREJO LARA, JESSICA BERMUDEZ; y, los menores PAOLA CANGREJO, WILLIAM CANGREJO HURTADO y MARIA JOSE CANGREJO BERMUDEZ. Así se decide.
Igualmente se aprecia a favor del demandado reconviniente las declaraciones de los ciudadanos: MARIA TERESA AMARIS DE VILORIA, WUARLENIS DEL CARMEN URBINA, MONICA VANESA SALAZAR JORDAN y LEWYS ALBERTO CORTEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.975.015, 15.749.906, 18.005.885 y 14.747.652, respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CANGREJO/LARA desde hace más de quince (15) años, que viven en el sector llamado Haticos por Arriba, Barrio 23 de Enero, avenida 20B, antes calle Los Robles, Nº 114 A-51, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el señor Eduardo ha sido buen esposo y padre de familia, que le dio estudios a sus hijos y siempre ha mantenido a su esposa la señora María Elena, que a ella nunca le ha faltado nada, que ellos han vivido allí siempre y la única vez que se tuvo que marchar, fue a Bogotá a ver a su mamá, que vive en esa ciudad y se encontraba gravemente enferma, y que cuando regresó se encontró con que su esposa se había marchado a casa del hijo de ambos llamado Javier, dejando su casa abandonada; que todo esto lo saben y les consta porque son vecinos y viven en la misma calle y sus adyacencias.
Las anteriores declaraciones resultaron congruentes y pertinentes con los hechos alegados por el demandado reconviniente, los deponentes no caen en contradicciones, relatan los hechos en forma coherente y demostrando tener conocimiento real de los eventos sobre los cuales declaran; aunado al hecho que no fueron impugnadas por la demandante reconvenida, por lo cual se le otorgan todo su valor probatorio y se aprecian a favor de su promovente, en el sentido que, de las señaladas testimoniales conjuntamente con la pruebas aportadas al proceso, surgen los elementos que tipifican la causal alegada por el cónyuge demandado reconviniente, ya que su consorte, sin causa justificada, lo abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y, por cuanto la demandante reconvenida, no trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, concluye esta Juzgadora, que la reconvención en la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO CANGREJO debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIA ELENA LARA DE CANGREJO contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO CANGREJO;
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN a la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO CANGREJO contra la ciudadana MARIA ELENA LARA DE CANGREJO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 18 de Octubre de 1969, en la Parroquia Niño Jesús, Departamento de Cundinamarca, Municipio de Bogotá, República de Colombia; la cual quedó debidamente inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 293.
Consta de las actas procesales que los hijos procreados en el matrimonio son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.699. Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días del mes de Enero de 2010.
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