REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 40.702
Por cuanto se observa que la parte interesada, consignó los documentos exigidos en el auto de fecha 20 de Octubre de 2005, el Tribunal para resolver observa:
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JORGE LUIS SALAS HUERTA y ZIOLY GREGORIA BERMÚDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.887.849 y 7.758.549 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron mediante escrito consignado en este Tribunal, la homologación de la Liquidación y Partición de los bienes existentes entre ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal, la cual fuera disuelta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez-Unipersonal No.3, mediante sentencia proferida en fecha 30 de Junio de 2005, acompañando los documentos originales que acreditan la propiedad de los bienes a dividir.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitud de homologación de bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos JORGE LUIS SALAS HUERTA y ZIOLY GREGORIA BERMÚDEZ CASTILLO, ya identificados, todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciocho (18) de Diciembre de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta No. 498, según se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez-Unipersonal No.3, encontrándose la misma definitivamente firme; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada.
ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, realizada por los ciudadanos JORGE LUIS SALAS HUERTA y ZIOLY GREGORIA BERMÚDEZ CASTILLO, ya identificados.
En tal sentido, los solicitantes JORGE LUIS SALAS HUERTA y ZIOLY GREGORIA BERMÚDEZ CASTILLO, convinieron lo siguiente:
1) El ciudadano JORGE LUIS SALAS HUERTA, ya identificado, Cede y Traspasa a favor de su hija MARINA ESTHER SALAS BERMUDEZ, el porcentaje de los derechos de propiedad que le corresponden sobre un inmueble constituido por una casa, distinguida con el No. 81A-18 y su terreno propio, situada en la Calle 90A, Cuarta Etapa de la Urbanización La Rotaria, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: en 15 mts., con la Casa-quinta No. 81A-37, Sur: en 15 Mts. Con la calle 90A, Este: en 27,80 mts., con la casa-quinta No. 81A-06, y Oeste: en 27,80 mts., con la casa-quinta No. 81A-30, y según documento de liberación de hipoteca registrado ante la misma oficina en fecha 24 de Abril de 1997, bajo el No. 39, tomo 11, Protocolo Primero, adquirido mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 1997, bajo el No. 39, Tomo 11°, Protocolo 1°, por un valor de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 90.000,00), quedando en comunidad con la ciudadana ZIOLY GREGORIA BERMÚDEZ CASTILLO, antes identificada, en un cincuenta por ciento (50%) para cada una.
2) Se ordena oficiar a la empresa C.A.N.T.V., Dirección de Recursos Humanos Sección Prestaciones Sociales, a fin de que se sirva hacer entrega a la ciudadana ZIOLY GREGORIA BERMÚDEZ, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que le correspondan al ciudadano JORGE LUIS SALAS HUERTA, ya identificado, desde el día 18 de diciembre de 1992 hasta el 30 de junio de 2005. Líbrese oficio.
3) En cuanto, a las acciones de la Empresa CANTV, las mismas han sido adjudicadas de la siguiente forma: Ochocientas Cuarenta (840) se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana ZIOLY GREGORIA BERMÚDEZ; y Ochocientos Cuarenta (840) acciones al ciudadano JORGE LUIS SALAS HUERTA, ambos ya identificados.
Igualmente, se ordena devolver los originales dejando agregada en actas copia certificada, expídanse por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas que soliciten los interesados, con inserción de la presente resolución para su registro.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez (fdo)
Dra. Eileen Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.
La Secretaria: (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del original, inserto en el expediente No. 40.702. Lo Certifico. Maracaibo, 21 de Enero de 2010. La Secretaria: (fdo)
Gmu
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