REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEDE CONSTITUCIONAL.
Maracaibo, veinte (20) de Enero de 2010
199° y 150°
Visto el anterior escrito de fecha diecinueve (19) del mes y año en curso, suscrito por el ciudadano RIGOBERTO MORENO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.585, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRÍ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.855, quien constituye la parte presuntamente agraviada del presente juicio de amparo, en el cual se apela de la Resolución dictada por este Tribunal en funciones constitucionales, el día catorce (14) de Enero de 2010, reservándose los argumentos de hecho y de derecho, lo cuales presentará por ante el Tribunal Superior a quien corresponda conocer de la apelación. Este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disciplina lo trascrito de seguidas:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Consagra tal disposición la posibilidad que tienen las partes intervinientes del proceso constitucional de recurrir del fallo definitivo dictado por el a quo. Ahora bien, debe observarse que en el presente proceso no fue dictada una sentencia definitiva que decida sobre el mérito de la causa; no obstante ello, la resolución proferida sí pone fin a la causa, por lo tanto debe asimilarse a la definitiva y admitirse en el efecto devolutivo la apelación propuesta, y así se declara.
Por otro lado, la Sala Constitucional dictó en fecha 14 de Octubre de 2005, bajo el No. 3.027, una sentencia intitulada: “APLICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”. En el descrito fallo la Sala establece cuales son las facultades con las que debe actuar el Juez de la primera instancia constitucional ante la formulación del recurso de apelación.
Ante tal realidad, este Órgano Jurisdiccional procede a dar cumplimiento al fallo citado y declara que se ADMITE EN UN SÓLO EFECTO la apelación presentada por el pre-identificado ciudadano RIGOBERTO MORENO QUINTERO, por cuanto la misma fue interpuesta tempestivamente, tal y como se desprende del cálculo de los días hábiles en materia de amparo que se realiza a continuación:
Este Tribunal hace constar que desde la fecha en que se dictó el fallo apelado (14 de Enero de 2010) hasta el día en que se presentó la indicada apelación (19 de Enero de 2010) transcurrieron dos (2) días hábiles en materia de amparo, y como quiera que los días para recurrir del fallo fueron los días viernes quince (15), lunes dieciocho (18) y martes diecinueve (19) de Enero de 2010, siendo que el ciudadano RIGOBERTO MORENO QUINTERO, apeló el tercero de esos días, como se dejó establecido ut retro, es por lo que se ordena remitir mediante oficio copias certificadas de la totalidad de los folios del presente expediente, a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, para su asignación a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa consignación por la parte actora de los fotostatos correspondientes. Remítase con oficio.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán.





ELUN/yrgf