REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.990

La presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fue interpuesta por la profesional del derecho LINNE ELBEN PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.957, actuando en representación de la empresa BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 35, Tomo 725, cuya transformación en Banco Universal consta inscrita en la citada oficina de registro, en fecha dos (02) de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 65, Tomo 109, contra el ciudadano GUSTAVO URDANETA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.445.137, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Fue presentado como instrumento fundamental de la acción, a los efectos de la admisión de la demanda, dos (02) contratos de reserva de dominio, autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha veintidós (22) de junio de 2007, anotado el primero bajo el No. 1445 y el segundo bajo el No. 1446.
Ello, dio lugar a que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, el Tribunal admitiera la acción, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación, a ejercer su constitucional derecho a la defensa.
Impulsado el tramite de la citación por parte de la apoderada actora, ciudadana LINNE ELBEN PINTO, el alguacil natural de este Juzgado dejó constancia en autos el día doce (12) de mayo de 2009, que le fue imposible ubicar al demandado en la dirección señalada, discurriendo inmediatamente en el requerimiento de la citación cartelaria, la cual fue proveída por auto de fecha treinta (30) de junio de ese mimo año, en observancia del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, antes de que en actas se evidenciara el cumplimiento de las precisiones contraídas en el referido precepto, las partes que conforman el litigio siguiendo los modos de auto-composición procesal previsto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, arribaron a una transacción, en cuyo tenor hicieron referencia a lo que de seguidas se transcribe:
En principio, el ciudadano GUSTAVO URDANETA PEROZO, asistido por la profesional del derecho YANET CAROLINA VILLALOBOS PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 140.067, puso de manifiesto que se daba por citado, notificado y emplazado para todos los actos inherentes que regulan el cauce del presente proceso, dado que los hechos invocados en el libelo de la demanda eran certeros, lo cual redunda en el hecho de que asumió su condición de deudor frente al BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.175.916,00), motivo de los contratos de reservas de dominio suscritos entre las partes, antes descritos. Cantidad que ofreció pagar bajo la siguiente modalidad:
1) La suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) para el día diez (10) de diciembre de 2009.
2) La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) para el día veintiocho (28) de diciembre de 2009.
Y el saldo restante mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, valoradas en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), pagaderas a partir del día veintiocho (28) de enero de 2010, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta distinguida con el No. 01910031612131006879 del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL.
A todo evento, el demandado advirtió que si llegare a ocurrir en incumplimiento del pago de cualquiera de las cuotas a las que se sometió, devendrá para la parte actora el derecho de requerir el cumplimiento de la obligación sometida, previa aprobación del Tribunal.
Igualmente convino en pagar los honorarios profesionales acaecidos en el juicio, disponiendo el valor de los mismos en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), comprometiéndose a efectuar el pago de la siguiente forma:
1) La suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), para el día diez (10) de diciembre de 2009, mediante deposito bancario, cuya operación debe realizarse en la cuenta signada bajo el No. 01160113852113055904 de la entidad financiera, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A, en provecho de la ciudadana LINNE ELBEN PINTO.
2) La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), para el día veintiocho (28) de diciembre de 2009.
3) La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), para el día veintiocho (28 de enero de 2009.
Por su lado, la representante judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, declaró estar conforme con los términos propuestos por el demandado, denotando el derecho que pudiera sobrevenirle en el caso de que la parte demandada incumpliera en la obligación.
Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal homologara el anormal modo de terminación del proceso concertado, y se abstuviera de archivar el expediente de la causa, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo contraído en el escrito transaccional.
En vista de que el acto persigue el fin del procedimiento, observó el Tribunal que la apoderada actora, se encuentra facultada para este acto, según instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, anotado bajo el No.12, Tomo 286. Y que el demandado participó directamente en el acto, provisto de asistencia judicial, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo el pedimento, el Tribunal se abstiene de archivar las actuaciones que conforman el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.990 LO CERTIFICO en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de Enero de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán




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