REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 35270.

VISTO, con informes de la parte codemandada.

I. Consta en las actas procesales que:


Se inició el presente proceso judicial, en virtud de senda demanda de tercería que intentara la ciudadana FABIOLA DE LOS ANGELES VILLASMIL FUNARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.081.612, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio RAFAEL URDANETA VARGAS, ASDRUBAL MIRABAL TORRES Y RAFAEL URDANETA FERNÁNDEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.960, 39.435 y 4.964 respectivamente, y del mismo domicilio, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, empresa esta originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, anotada bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 2001, anotada bajo el No. 73, Tomo 166-A-PRO, representada judicialmente por la profesional del Derecho MARIANELA RUBIO FLEIRE, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.689, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la empresa mercantil PREFABRICADOS Y FERRETERÍA V & V C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 32, Tomo 64-A, en fecha 28 de Junio de 1995.
Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido hoy por una construcción tipo galpón con todas sus pertenencias y adherencias y su terreno propio, que mide sesenta metros (60mts) de norte a sur, por cien metros (100mts) de este a oeste, ubicado en el sector denominado El Paraíso, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrero que es o fue de Eugenio Finol Carruyo; SUR: con propiedad que es o fue de la Sucesión Molero Castellano; ESTE: con terreno de la sucesión Finol Carruyo; y OESTE: con terreno que es o fue de Rafael Luzardo.

Alega que el inmueble anteriormente descrito, lo adquirió según consta en documento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha 03 de Abril de 2002, anotado bajo el No. 39, Tomo 41, de los libros que lleva la referida oficina notarial, y que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2003, anotado bajo el No. 26, Protocolo 1°, Tomo 2°, de los libros correspondientes que lleva la mencionada oficina pública, por compra que hizo a los herederos universales del de cujus LUIS ALBERTO VILLASMIL VILLASMIL, fallecido ab- intestato en fecha 27 de Marzo de 1981, de todos los derechos que les correspondían sobre el referido bien inmueble, todo lo cual consta en la declaración sucesoral contenida en la planilla No. 000031, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, de fecha 14 de Febrero de 1996, y del certificado de liberación No. 00021, de fecha 09 de Abril de 2003, emanada de la División Jurídica Tributaria, área Sucesiones, de la Gerencia Regional de Tributos del Estado Zulia.

Expone que este Tribunal, admitió demanda de ejecución de hipoteca, incoada por el BANCO PROVINCIAL S.A, en contra de la sociedad mercantil PREFABRICADOS Y FERRETERÍA V & V C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 32, Tomo 64-A, en fecha 28 de Junio de 1995, decretando además medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble presuntamente propiedad de la demandada en ese proceso judicial, compuesto por una extensión de terreno y todas sus adherencias, ubicado en el sector El Paraíso, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, encontrándose dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: del vértice V-1 AL V-6, 108,35 metros y linda con propiedad que es o fue de Magdalena Luzardo; SUR: del vértice V-2 al V-3, con 102,64 metros y linda con vía pública intermedia y la granja madudasa; y OESTE: del vértice V-3 AL V-6, que mide 60, 96 metros y linda con propiedad que es o fue de Ángel Ramón Bohórquez, con una superficie de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (6.496,35 Mts2).

Asimismo expone, que en la referida traba hipotecaria, se especifica que la demandada adquirió el inmueble objeto de ejecución por documento registrado en fecha 20 de Diciembre de 1996, bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 26, de los libros que lleva la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alega que sobre el descrito inmueble, se decretó y ejecutó medida de embargo ejecutivo en fecha 15 de Abril de 2003.

Así las cosas, argumenta que la cosa objeto del litigio de ejecución de hipoteca incoado en contra de la sociedad mercantil PREFABRICADOS Y FERRETERÍA V & V C.A., quien funge como propietaria de ese inmueble, realmente se trata de un inmueble de su propiedad. Fundamenta jurídicamente su pretensión en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 ejusdem, que le otorgan la cualidad necesaria para demandar a las sociedades mercantiles PREFABRICADOS Y FERRETERÍA V & V C.A., y BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, para que convengan o a ello sean obligadas por este Tribunal, en el sentido del que el inmueble objeto de litigio hipotecario, en realidad es de su propiedad. Estimó el valor de la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

1. Documento de propiedad del inmueble descrito con anterioridad, anotado bajo el No. 26, Protocolo 1°, tomo 2°, Segundo trimestre, de los libros que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2003.
2. Certificado de Liberación No. 00021, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región zuliana, de fecha 09 de Abril de 2003
3. Declaración sucesoral No. 000031, emanada del SENIAT, en fecha 14 de Febrero de 1996.
4. Documento mediante el cual el causante de la Sucesión VILLASMIL VILLASMIL, adquirió el inmueble objeto del debate, anotado bajo el No. 1, Protocolo y Tomo 1°, de los libros que llevó la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Enero de 1957.
5. Marcados “E”, “F”, “H”, “I”, y “J” respectivamente, cadena documental sobre los antecedentes de adquisición del señalado inmueble con referencia hasta los años 1906 y 1905.
6. Copia del Plano de mensura del inmueble.

Citadas como fueron las partes accionadas, sólo procedió la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su mandante por ser falsos los hechos e improcedente el derecho que se pretende.

Expone la parte demandada, que la presente demanda por la vía de la tercería resulta improcedente, siendo que la misma debe tramitarse bajo los parámetros del procedimiento ordinario, no puede acumularse con el juicio de ejecución de hipoteca, por tratarse este de un procedimiento especial ejecutivo de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por ser estos procedimientos incompatibles entre sí. Alega pues, que el procedimiento hipotecario se encuentra en estado de ejecución forzosa, por no haber el demandado hecho oposición al pago que se le intima, haciendo uso de las causales previstas en el artículo 663 ejusdem.

Alega además, que el documento acompañado por la parte actora a su demanda, marcado con la letra “A”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2003, anotado bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo Segundo, corresponde a la adquisición de un bien inmueble distinto al de la traba hipotecaria.

Sigue argumentando que el inmueble hipotecado pertenece a la empresa mercantil PREFABRICADOS Y FERRETERÍA V & V C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 1996, anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 26, inmueble sobre el cual recayó hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Popular C.A, hoy BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, mediante documento protocolizado en la referida oficina de Registro, en fecha 26 de Septiembre de 1997, bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo 31.

Expone que sobre el inmueble litigioso, también fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, por este Juzgado, participada al Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según oficio No. 35.270-0933, de fecha 13 de Mayo de 1999, y estampada la nota marginal correspondiente en fecha 27 de Mayo de 1999. Asimismo, el tantas veces citado bien, fue embargado ejecutivamente por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Abril de 2003, participándole al Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia según oficio No. 016-2003, en fecha 23 de Abril de 2003, siendo estampada la nota marginal correspondiente en fecha 25 de Abril de 2003, por lo que estima que resulta imposible que la parte actora, hubiese adquirido ese mismo inmueble, por existir en la fecha de su presunta adquisición medida de prohibición de enajenar y gravar y un embargo ejecutivo.

Alega pues, que se encuentra contraria a derecho la suspensión que se ordenó de la ejecución forzosa del inmueble, no sólo por haberse aplicado erróneamente el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, que no corresponde a la situación procesal planteada, sino porque tampoco sería posible suspender la ejecución por una tercería basada en un documento que de su propio texto se deduce que no se trata del inmueble hipotecado, ni es prueba fehaciente de ningún derecho sobre éste y por el contrario, en el caso de la ejecución forzosa del inmueble hipotecado, nada puede burlar el derecho del ejecutor, pues sólo el pago de lo adeudado evitaría el remate del inmueble.

Así las cosas, siguiendo el orden del procedimiento, pasó la parte codemandada a consignar por ante la Secretaría del Tribunal escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable que arrojen las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba, y en especial de los documentos concernientes a la propiedad de los inmuebles, uno a nombre de la sociedad mercantil PREFABRICADOS Y FERRETERÍA V & V, C.A., y que está acompañado al libelo de la demanda de ejecución de hipoteca, y el que aparece a nombre de la tercerista.



II. El Tribunal Para resolver observa:

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que efectivamente, la demanda de tercería intentada, debe seguirse a través de los trámites que corresponden al juicio ordinario, juicio este que resulta incompatible, a los efectos de la acumulación, con los trámites del procedimiento breve, o el de los procedimientos especiales como lo es la ejecución de la hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 81, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 81 No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Negrillas del Tribunal)
En ese sentido, el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Editorial Liber, año, 2004, Pág. 314, señala lo siguiente:
“Igualmente, los procedimientos ejecutivos (intimación, ejecución de hipoteca, etc.) son acumulables al ordinario, cuando, habiendo habido la intimación previa que requiere el ordinal 5°, se ha hecho oposición válida al decreto intimatorio, pues tal oposición hace necesaria la sustanciación del procedimiento ordinario, y por ende sólo restaría, para hacer posible la acumulación, aguardar que el juicio más retrasado llegue al estado en que se encuentra el otro.”
En efecto, el doctrinario expone acertadamente el procedimiento que debe seguirse para acumular procesos civiles como el que nos ocupa. En el caso de marras, no era posible acumular los procesos, tal como ha sido alegado por la demandada, en virtud de que no hubo oposición en el juicio ejecutivo de hipoteca, y el decreto intimatorio ha quedado firme, pasando en consecuencia a la ejecución forzosa de la traba hipotecaria.
Si bien es cierto lo anterior, luego de realizar las consideraciones procesales que anteceden, descendió esta Juzgadora a realizar un exhaustivo análisis al fondo de la tercería propuesta, de donde se desprende lo siguiente:
En el juicio en el que se pretende la ejecución de la hipoteca válidamente constituida, la misma versa sobre un inmueble de las siguientes características, evidenciadas del documento de hipoteca suscrito entre la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL y la empresa mercantil PREFABRICADOS Y FERRETERÍA V & V C.A., de fecha 26 de Septiembre de 1997, anotado bajo el No. 8, protocolo primero, tomo 31, de los libros que lleva la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia:
“La prestataria constituye hipoteca convencional de Primer grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (…), sobre un inmueble de su propiedad que se determina a continuación: constituido por una extensión de terreno propio y las construcciones sobre ella edificadas, ubicado en el sector el paraíso, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. La referida extensión de terreno tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: del vértice V-1 al V-6; mide ciento ocho metros con treinta y cinco decímetros, y linda con propiedad que es o fue de Magdalena Luzardo; Sur: del vértice V-2 al V-3, mide ciento dos metros con sesenta y cuatro decímetros y linda con vía pública, intermedia con terreno que es o fue de Eduardo Emiro Bermúdez Molero; Este: del vértice V-1 al V-2, mide sesenta y dos metros con sesenta y ocho decímetros y linda con vía pública intermedia granja madudasa y Oeste: del vértice V-3 al V-6, mide sesenta metros con noventa y seis decímetros, y linda con propiedad que es o fue de Ángel Ramón Bohórquez; abarcando todo una superficie de seis mil cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados.”
El terreno anterior descrito, se encuentra constituido, según se evidencia del documento bajo estudio, por una oficina, depósitos, baños y galpones.
Ahora bien, del documento de propiedad acompañado como fundante de la pretensión de tercería, se evidencia que el mismo, posee las siguientes características:
“damos en venta, pura, simple, perfecta e irrevocablemente libre de todo gravamen y sin reserva alguna (…) todos los derechos de dominio y posesión que nos corresponde a cada uno sobre la cuota parte de un inmueble constituido por una casa de habitación, con todas sus adherencias y pertenencias construido sobre una parcela de terreno propio, el cual mide SESENTA METROS DE ANCHO POR CIEN METROS DE LARGO (…) dicho inmueble se encuentra ubicado en el lugar denominado “EL PARAISO”, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual linda de la siguiente forma: NORTE: linda con terreno de esta misma sucesión, SUR: linda con propiedad de la sucesión Molero Castellano, ESTE: linda con terreno de la sucesión Finol Carruyo, y por el OESTE: con terreno de Rafael Luzardo.”
Nótese, que del propio documento sub examine se desprende, que el terreno linda con otro terreno propiedad de la misma sucesión, sucesión esta propietaria del inmueble que se pretende ejecutar, situación que llama poderosamente la atención de este Tribunal, por cuanto la tercerista, tiene pleno conocimiento de ese hecho, y de que el inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2003, anotado bajo el No 26, Protocolo 1°, Tomo 2, de los libros que lleva esa oficina del Estado, no es de la misma identidad del de la traba hipotecaria, con lo cual, considera esta Jurisdicente, que la tercerista ha actuado de mala fe en este proceso, siendo que tampoco realizó, luego de la interposición de la demanda, ninguna otra gestión jurídico-procesal para hacer el valer el presunto derecho que le asiste sobre el inmueble litigioso. En ese sentido, al no haber coincidencia en la identidad de ambos inmuebles, resultan inconducentes los demás documentos producidos junto al escrito libelar, y los que corresponden a la cadena de propietarios del bien de la ciudadana FABIOLA VILLASMIL FUNARO, por cuanto en nada contribuyen a probar lo que es objeto de este debate procesal. Asimismo, en fuerza de las consideraciones anteriormente explanadas, considera esta Sentenciadora, improcedente en derecho la demanda intentada, como expresa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de tercería intentada por la ciudadana FABIOLA VILLASMIL FUNARO, plenamente identificada, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, y de la empresa mercantil PREFABRICADOS Y FERRETERÍA V & V C.A., también identificadas, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/CDAB