REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.149
Motivo: Oposición de parte a la Medida de secuestro
Vista la oposición a la Medida de secuestro realizada mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados LIANETH QUINTERO WEBER y RENE JOSE RUBIO, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 82.976 y 108.155, respectivamente, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil SALIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 1992, bajo el No. 40, Tomo 30A, última reforma en fecha 10 de Agosto de 2005, bajo el No. 15, Tomo 49-A, en contra de las ciudadanas AURORA RAMÍREZ y VICTORIA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.375.534 y 10.402.254, el Tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el día trece (13) de Junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 588 en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una casa denominada “FRANCIA” con nomenclatura municipal No. 73-54, y su propio terreno, que tiene una superficie de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.355,98 mts2) en forma de rectángulo, ubicado en la avenida 8 (antes Santa Rita) formando esquina con la calle 74, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts) y linda con terreno que es o fue de Lucas Evangelista Rincón; SUR: En cuarenta y ocho metros con sesenta centímetros (48,60 mts) con la calle 74 antes Arévalo González; ESTE: Con veintiocho metros con sesenta y cinco centímetros (28,65 mts) con su frente la Avenida 8 (antes Santa Rita), y por el OESTE: Con veintisiete metros con diez centímetros (27,10 mts) con inmueble que es o fue de Ramón Villalba.
Para la ejecución de la medida decretada por el Juzgado que conoció primigeniamente de la causa, se libró Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya ejecución fue llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de Junio de 2006. En el referido acto, el ciudadano JOSE AGUSTIN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.318.044, se opuso a la práctica de la medida preventiva actuando como tercero interviniente, por cuanto alega mantener una relación arrendaticia con la parte demandada sobre una parte del inmueble objeto de la medida, cuyo Tribunal ejecutor resolvió continuar con la ejecución para lo cual se había designado, respetando el derecho de arrendamiento que posee el ciudadano antes mencionado, sobre la porción del inmueble arrendado constituida por dos (02) habitaciones ruinosas con pisos de cemento, donde funcionaba para ese momento una Marquetería.
En fecha 08 de Agosto de 2006, tal como se hizo referencia anteriormente, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, antes identificada, presentaron escrito de oposición a la Medida de Secuestro dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Seguidamente, el día 10 de Agosto de 2006, el Abogado JORGE FRANK VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.886, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito alegando una serie de hechos y consideraciones bajo los cuales solicitó se declare sin lugar la oposición de parte interpuesta en la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijó el segundo (2°) día de Despacho a las Diez de la mañana (10:00 a.m) siguiente para llevar a cabo la inspección Judicial solicitada por la parte actora, así como se ordenó oficiar al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, según lo solicitado por la demandante.
Asimismo, el día 20 de Septiembre de 2006, el referido Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora en escrito de la misma fecha.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a cabo la Inspección Judicial ordenada por ese Despacho en el inmueble objeto del litigio.
En la misma fecha, se agregó a las actas el oficio emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, donde le informan al Tribunal donde cursaba la presente causa, las condiciones de riesgos, insalubridad e inhabitabilidad del inmueble litigioso. Asimismo, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte actora.
Por otra parte, en escrito de fecha 07 de Mayo de 2007, el Abogado RENE RUBIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.155, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó entre otras cosas, se dictara la sentencia que decida la oposición, así como, se ordenara a la Depositaria Judicial designada como secuestrataria, que asumiera la posesión física total del bien secuestrado.
Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó copia simple (emanada de la pagina Web del TSJ) de la sentencia que declaró Sin Lugar el Recurso de Casación por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ejercido en el juicio de Interdicto de Amparo, incoado por las ciudadanas AURORA RAMIREZ y VICTORIA RAMIREZ, parte demandada en el presente proceso.
Ulteriormente, en fecha 08 de Julio de 2008, el ciudadano JOSE AGUSTIN PARRA, asistido por la Abogada NELLY CASTELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.459, por una parte, y por la otra la Abogada ALEJANDRA BARRIENTOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.440, con el carácter de Apoderada de la Depositaria Judicial SUR DEL LAGO C.A, así como la Sociedad Mercantil SALIDA C.A, parte actora, representada por el Abogado JORGE FRANK VILLASMIL, anteriormente identificado, consignaron convenio en el cual pactaron la entrega definitiva del inmueble reivindicado, donde señalaron la celebración de un contrato de comodato entre el arrendatario JOSE AGUSTIN PARRA, y la Sociedad Mercantil demandante; en cuyo documento se fijó plazo hasta el día 30 de Septiembre de 2008 para la entrega definitiva del referido inmueble.
En fecha 04 de Marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente contentivo de tres (03) piezas principales y una (01) de medidas, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada por el Juez natural del referido Tribunal, correspondiéndole conocer por Distribución a esta Juzgadora que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Posteriormente, el día 19 de Octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal se dictara sentencia en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.
Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2009, el Abogado RENE RUBIO MORAN, anteriormente identificado, solicitó se librara oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de informarle sobre la medida de secuestro decretada en la presente causa y estampare la correspondiente nota marginal; cuyo pedimento fue proveído positivamente por este Tribunal en auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, haciendo una aplicación extensiva de lo dispuesto en el Artículo 605 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el Apoderado de la parte actora solicitó se revoque el auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, dictado por este Tribunal, por cuanto aduce que la parte demandada no posee cualidad para solicitar el pedimento proveído en el referido auto, según lo establecido en el Artículo 605 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2009, el Abogado RENE RUBIO MORAN, Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó en actas una copia de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre la Sociedad Mercantil reclamante y el Banco SOFITASA, Banco Universal, C.A, en el cual la hipoteca constituida recayó sobre el inmueble objeto de la presente acción, solicitando en el acto que se oficie al referido Banco, a fin de informarle sobre la cautela decretada en el presente juicio, cuyo pedimento fue resuelto negativamente por este Tribunal el día 13 de Noviembre de 2009. Asimismo, en el referido auto, este Tribunal negó el pedimento formulado por la parte actora, referente a la revocatoria del auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, dictado por este Tribunal.
Luego, en fecha 19 de Noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, interpuso recurso de Apelación sobre la resolución dictada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de ese mismo año, cuyo recurso fue admitido en un solo efecto en fecha 23 de Noviembre de 2009, ordenando oficiar a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
Por último, en fecha 02 de Diciembre de 2009, se agregó a las actas oficio emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde informa a este Despacho que tomó debida nota de la Medida Preventiva de Secuestro decretada en el presente juicio, así como, hace del conocimiento de la hipoteca recaída sobre el inmueble reivindicado, la cual fue constituida por la parte actora y el Banco SOFITASA, Banco Universal C.A, anexando al referido oficio copia simple del contrato de préstamo hipotecario.
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional para resolver observa:
Como se hizo referencia anteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida se secuestro sobre un inmueble ut supra descrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:
“En este orden de ideas, para la procedencia de la medida de secuestro, basta con que se acredite suficientemente alguno de los extremos indicados en el artículo 599 ejusdem, mientras que el embargo y la prohibición, pueden decretarse cuando concurren los extremos antes indicados, requisito que puede obviarse si el solicitante ofrece y constituye caución o garantía suficiente a juicio del Tribunal.
Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han considerado que la posesión es dudosa, cuando dos o mas personas contienden por el derecho a poseerla independientemente que alguna de ellas, tenga la tenencia material de la cosa.”

Por otra parte, la parte demandada fundamentó su oposición en base a los siguientes argumentos:
“En el Decreto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2006, se proveyó una errada interpretación a la citada disposición procesal, al considerarse que en los casos de ejercicio de la “acción reivindicatoria” es procedente la medida de secuestro….”
…Omissis…
“De acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de Junio de 1972 y ratificado por esa misma Sala en sentencia de fecha 5 de febrero de 1987, la duda en la posesión debe entenderse como “duda en el hecho material de la posesión.”
…Omissis…
“Como podemos verificar, si tomamos como premisa de aplicación del Ordinal Segundo del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la duda en la posesión, en los juicios reivindicatorios no podrán obtenerse la medida cautelar de secuestro con fundamento en esa causal, toda vez que, precisamente, en las acciones reivindicatorias, el interés sustancial del demandante, que lo mueve a ejercitar la señalada acción, es precisamente su confesión de no poseedor de la cosa de la cual dice ser su propietario; de suerte que si el propio actor, manifiesta como fundamento esencial de su pretensión, la situación de no encontrarse en posesión del bien sobre el cual se proyecta la acción incoada y alega que tal posesión la ejerce y la disfruta la parte demandada, mal se puede hablar de que en tal caso exista duda en la posesión.”

Ahora bien, para entrar a resolver la oposición de parte interpuesta por las codemandadas, es necesario esgrimir nuevamente los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en los cuales se sustentó el Juzgado que decretó la medida in comento, con los cuales esta Sentenciadora está conteste. En ese sentido, el doctrinario Ricardo Henriquez La Roche en su obra “comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV pag. 406-408, señala lo siguiente:
“La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma <>…
…Omissis…
Pero como quiera que es imposible prácticamente reclamar, en sede cautelar, la desposesión de una cosa, contra una persona en concreto, para entregarla a un tercero imparcial, no se conoce de antemano esa persona, fuerza es concluir que la mencionada frase <> se refiere sólo al derecho a poseer: duda en la posesión en cuanto al título de la posesión. Mas no en cuanto a su calificación jurídica…, sino respecto al hecho de que el sujeto contra quien obre la medida tenga o no la posesión con título propio, aunque sea precario.”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2001, señaló lo siguiente:
“En cuanto al extremo específico señalado en el ordinal 2° del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa, habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de un análisis de los extractos doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado le indica a la parte ejecutada que tal como lo señala la Sala Político Administrativa del TSJ, el ordinal 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil referente a las causales taxativas del decreto de la medida de secuestro cuando señala que el mismo puede decretarse sobre “la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, se refiere propiamente a la duda sobre el derecho a poseer, es decir, quien ostenta el título posesorio y no a la posesión material del bien. Es así, como de manera errónea la parte demandada fundamenta su escrito de oposición en criterios jurisprudenciales que efectivamente disciernen del criterio antes descrito, y que fueron aplicados en su oportunidad, empero, tal como hace referencia el extracto de la decisión ut supra transcrita, es la misma extinta Corte Suprema de Justicia quien abandona el criterio de posesión dudosa referente al hecho material de la posesión, el cual fue establecido con anterioridad al criterio actual y compartido por esta Sentenciadora, siendo perfectamente válido y aceptable partiendo de la premisa de que en los juicios de reivindicación –tal como es el presente caso- es necesario conocer ciertamente en manos de quien se encuentra el bien a reivindicar porque resultaría materialmente imposible despojar al poseedor de la cosa sin conocer su paradero.
Es por lo que es criterio aceptado de este Tribunal, el hecho de que la duda en la posesión recae únicamente sobre quien detenta el título de poseer, ya que sería éste el derecho debatido en juicio en acciones reivindicatorias, donde dos personas se proclaman propietarios de una misma cosa, o cuando el bien reivindicado se encuentra en posesión de otra persona –la cual debe ser identificada- diferente de su propietario, siendo este el caso de autos, donde la parte actora demuestra su cualidad de propietario según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 2000, bajo el N° 35°, Protocolo 1°, Tomo 22°, el cual corre inserto en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal del presente expediente.
En ese sentido, es menester destacar lo señalado por la parte ejecutada en su escrito de contestación de la demanda, en el cual señalan que: “de manera que no queda ningún margen de duda con relación al ejercicio de una posesión legítima sobre el referido inmueble con data superior a veinte (20) años, por parte de las ciudadanas ROSARIO CADENAS Y ANA OCHOA…habiendo fallecido ambas propietarias, son sucesores los llamados a invocar legítimamente el derecho de propiedad sobre el inmueble al cual refiere el objeto de este proceso, es decir, los herederos de ROSARIO CADENAS y los herederos de ANA OCHOA, quienes no son precisamente los que aparecen mencionados en un espurio testamento…”. De esta manera, las codemandadas aceptan el hecho de que la supuesta posesión legítima de la cual era objeto el bien reivindicado, era ostentada por las ciudadanas ROSARIO CADENAS Y ANA OCHOA –hoy difuntas-, quienes ocuparon el inmueble por más de veinte años, las cuales intentaron un juicio de prescripción adquisitiva; cuyo proceso resultó perimido, hechos que se evidencian de las copias del referido proceso que corren insertas en actas, pretendiendo las ciudadanas AURORA RAMIREZ GONZALEZ y VICTORIA RAMIREZ, parte demandada, suceder a las difuntas en su supuesto derecho legítimo de poseer.
Así las cosas, cabe concluir que estamos en presencia de una posesión dudosa; supuesto referido en el ordinal 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de secuestro, por cuanto riela en autos el título que confiere la propiedad del bien litigioso a la Sociedad Mercantil SALIDA C.A, de cuyo derecho se desprende igualmente su derecho a poseer, por una parte, y por la otra la parte demandada, ciudadanas AURORA RAMIREZ y VICTORIA RAMIREZ, se proclaman poseedoras legítimas del referido inmueble, existiendo así una disputa referente a quien ostenta verdaderamente el derecho a poseer, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente en derecho la oposición de parte planteada contra la medida de secuestro dictada. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la oposición de parte a la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada en el juicio que por REIVINDICACIÓN interpusiera la Sociedad Mercantil SALIDA C.A, contra de las ciudadanas AURORA RAMÍREZ y VICTORIA RAMÍREZ, antes identificadas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/edac
Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 44.149. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Enero de dos mil diez (2010).
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán