REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.175
I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:
Se inició el presente proceso de rendición de cuentas, intentado por la ciudadana JOALICE DEL VALLE RINCÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.218.447, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio NORIS PEÑA SALAS, GESTULIO RAMÓN REVILLA BORJAS y MARIBEL GARCÍA ÁVILA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.790, 19.524 y 28.922 respectivamente, y del mismo domicilio, en contra de las ciudadanas LISBETH JOSEFINA RIVERA ARAUJO e IDANIS NECARID RONDÓN AÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.045.961 y 11.685.162, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representadas judicialmente por los profesionales del derecho JUAN CARLOS RIVERA ARAUJO y LEONARDO JOSÉ DURÁN CEDEÑO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 77.736 y 67.689 respectivamente, y del mismo domicilio.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 22 de Marzo de 2002, constituyó una sociedad mercantil cuya denominación es R.R ARQUITECTURA C.A, en sociedad con las codemandadas, sociedad ésta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 69, Tomo 13-A, de los libros que lleva la referida oficina pública. Expone pues, que en fecha 26 de Marzo de 2002, las socias de la mencionada empresa mercantil abrieron una cuenta corriente en la institución BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyo número de cuenta es el 0116-0127-89-0003202712, cuyo titular es la sociedad mercantil R.R ARQUITECTURA C.A.
Argumenta que la citada cuenta corriente, se aperturó con la condición de que para los retiros de dinero se necesitaría la firma de dos de los socios de la empresa “siendo mi sorpresa que por desavenencias presentadas entre mis socias y yo por mi forma de trabajar (…) llegándose al extremo de trasladarse las ciudadanas LISBETH RIVERA Y (sic) IDANIS RONDÓN el día 11 de Abril del presente año dos mil dos en horas de la tarde a la oficina donde funciona nuestra empresa (…) y estando dentro del local, procedieron a sustraer entre ambas la totalidad del mobiliario existente (…) todo ello perteneciente a la compañía. Posteriormente, se trasladaron el día 12 de Abril de 2002, en horas de la mañana, hasta la oficina del Banco Occidental de Descuento, sucursal Cecilio Acosta de Maracaibo, en donde se encuentra la cuenta corriente perteneciente a la sociedad mercantil R.R ARQUITECTURA C.A, y no sólo se conformaron con retirar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, que era la totalidad del dinero que había en dicha cuenta corriente y si no que también fue cancelada la misma, sin mi consentimiento y sin haberme participado a sabiendas de que dicho dinero nos pertenece en partes iguales a los socios de la empresa (…)”
Sigue exponiendo la parte accionante que las otras dos socias de la referida empresa mercantil, con el ánimo de perjudicarla, publicaron un aviso por la prensa en el diario PANORAMA, cuerpo 3, página 3.6, de fecha 16 de Abril de 2002, donde se expresa que la sociedad mercantil en cuestión, notifica a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que la ciudadana JOALICE DEL VALLE RINCÓN GARCÍA, no ha sido autorizada por la junta directiva, para realizar ningún tipo de acto, así como tampoco está facultada para obligar bajo ninguna modalidad a la empresa, no haciéndose responsable ésta por las actuaciones laborales, civiles y/o administrativas que la referida ciudadana realice en nombre de la empresa.
Alega que por todo lo antes narrado, siendo que las demandadas se niegan a reintegrarle los derechos que le corresponden en la cuota parte de dinero que se apropiaron, de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda la RENDICIÓN DE CUENTAS, así como también pidió a este Órgano Judicial obligue a las demandadas a rendir las cuentas del mes de Marzo, Abril y Mayo de 2002, de la sociedad mercantil de la cual es socia, y además se oficie al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Cecilio Acosta, a los fines de que informe sobre las personas que retiraron el dinero perteneciente a la cuenta corriente citada ut supra.
Junto al escrito libelar, la parte actora acompañó:
1. Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil R.R ARQUITECTURA C.A, de fecha 22 de Marzo de 2002, anotada bajo el No. 69, Tomo 13-A, de los libros que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Ejemplar del Diario PANORAMA, de fecha 16 de Abril de 2002, donde consta la notificación al público en general sobre el particular descrito supra.
Así las cosas, procedió este Juzgado a ordenar la intimación de las codemandadas, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a haberse practicado la intimación de la última cualquiera de ellas, presentaran las cuentas requeridas por la parte actora o en su defecto se opusieren al procedimiento incoado en su contra.
Estando dentro del lapso correspondiente, procedió el apoderado judicial de la ciudadana IDANIS NECARID RONDÓN AÑEZ, ha oponerse a la demanda incoada en contra de su mandante, alegando que el negocio sobre el cual pretende la demandante exigir rendición de cuentas y el cual recae sobre la cuenta corriente No. 0116-0127-89-0003202712, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la que supuestamente es titular la sociedad mercantil R.R ARQUITECTURA C.A, la misma, no pertenece a la mencionada sociedad, ya que en ningún momento la empresa abrió una cuenta corriente signada con ese número, siendo que la compañía anónima de la cual su mandante es presidenta, es titular de la cuenta corriente No. 01160127200003480372, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO –en adelante B.O.D-, tal como se evidencia de depósito bancario No. 43163174, de fecha 26 de Marzo de 2002, emanado de la institución financiera anterior referida, y del estado de cuenta emitido por la misma entidad bancaria, que opone en su contenido y firma a la demandante. Así, expone que mal puede su representada rendir cuentas sobre un negocio que no se ha efectuado o una cuenta corriente de la cual no es titular la sociedad mercantil que representa su poderdante.
En el mismo orden de ideas, procedió el apoderado judicial de la codemandada LISBETH JOSEFINA RIVERA ARAUJO, a hacer formal oposición a la demanda intentada en contra de su representada, alegando los mismos hechos que la otra codemandada, es decir, que el negocio sobre el cual se pretende rendición de cuentas no corresponde con el negocio indicado en la demanda de la parte actora, que recae sobre la cuenta corriente No. 0116-0127-89-000-3202712, del B.O.D, ya que la referida cuenta no pertenece a la sociedad, siendo que la empresa mercantil de la cual su mandante es directora-gerente, abrió fue una cuenta corriente signada con el No. 01160127800003480372, del B.O.D, tal como se evidencia de formatos de registro de clientes y registro de productos, emitidos por la referida entidad financiera en fecha 26 de Marzo de 2002, y del depósito bancario efectuado según planilla No. 43163174, de fecha 26 de Marzo de 2002, emanada del B.O.D, y del estado de cuenta, que opone en su contenido y firma a la parte demandante.
En ese sentido, quedando el procedimiento regido por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, procedieron en tiempo hábil los representantes judiciales de las codemandadas a dar contestación a la demanda, ambos alegando la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, en concordancia con lo contenido en el artículo 266 ejusdem. Alegaron, que los administradores son sujetos pasivos de dos clases de responsabilidades, a saber, la que tiene ante los terceros y las que deben a los accionistas, así, afirman que el presente caso, encuadra en la segunda responsabilidad mencionada, y es un accionista individualmente considerado quien ha ejercido la acción contra el resto de los administradores. Alegan pues, que ambas situaciones están reguladas en el aludido artículo 310 del Código de Comercio, pues de ella se evidencia que la acción contra la administración de compañías es colectiva, donde el sujeto activo es la misma compañía, que ejerce la acción por decisión de la asamblea, por intermedio de comisarios o de las personas que al efecto designe.
Por consiguiente, la parte demandante de este proceso no es sujeto activo que pueda intentar la acción, ya que ella ejerce el cargo de vicepresidente de la empresa, y de conformidad con el capítulo IV y la cláusula décima primera de los Estatutos Sociales de la Sociedad, la administración de la empresa está a cargo de un presidente, un vicepresidente y un director gerente, siendo ejercido el cargo de vicepresidente por ella misma, por lo que mal podría demandar a sus representadas, cuando ella forma parte de la junta directiva que está a cargo de la administración de la empresa.
En otro orden de ideas, contestaron al fondo de la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo que sus representadas estén obligadas a rendir cuentas, sobre la cuenta corriente No. 0116-0127-89-0003202712, del BO.D, ya que la misma no ha sido abierta a nombre de la empresa. Negaron, rechazaron y contradijeron además que por desavenencias entre las partes litigantes, las codemandadas se hayan trasladado el día 11 de Abril de 2002, en horas de la tarde y procedieran a sustraer el mobiliario existente, por lo que igualmente negaron y rechazaron que sus representadas se trasladaran posteriormente en fecha 12 de Abril de 2002, a las oficinas del banco, a retirar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, de la cuenta corriente que como se señaló no ha sido abierta por la sociedad mercantil R.R ARQUITECTURA C.A, asimismo, negaron que la referida cuenta haya sido cancelada.
En otro orden de ideas, consignaron escrito de promoción de pruebas por ante la Secretaría del Tribunal los representantes judiciales de las codemandadas, invocando el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba, en especial de los hechos alegados en el libelo de la demanda y en los documentos que se acompañaron para soportarla. Asimismo, solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a fin de que informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes:
1. Si la cuenta corriente signada con el No. 0116-0127-89-0003202712, se encuentra abierta a nombre de la sociedad mercantil R.R ARQUITECTURA C.A.
2. Si ha sido cancelada, si mantuvo en su haber la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, si la aludida cantidad fue retirada de la presente cuenta por la sociedad mercantil R. R ARQUITECTURA C.A, y cuál ha sido su saldo y movimiento desde su apertura hasta la actualidad.
En el mismo orden de ideas, ratificó a los fines de su evacuación los documentos acompañados junto al escrito de oposición a la presente demanda.
II.- El Tribunal para resolver observa:
PUNTO PREVIO.
En primer lugar y como punto previo, se hace necesario dilucidar lo concerniente a la defensa de fondo de falta de cualidad de la persona de la actora para intentar el juicio, alegada por las co-demandadas en este proceso.
Al respecto, esta Juzgadora observa que es menester traer a colación lo expuesto por el Jurista Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 27 y 28, en donde señala lo siguiente, en referencia a la legitimación para intentar y sostener el juicio:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)… Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.”
Así las cosas, puede observarse que la cualidad o legitimación para obrar en juicio proviene de un legítimo derecho para intentar las pretensiones, huelga decir, que la ley en sentido amplísimo es la que le otorga a las personas naturales o jurídicas, ese interés jurídico procesal necesario para activar o mover al aparato jurisdiccional a los efectos de conseguir la satisfacción de la acción por parte del Estado, y de su pretensión por parte del demandado. En ese sentido teniendo una noción elemental de lo que a juicio de la doctrina nacional significa la falta de cualidad de los sujetos procesales para sostener el juicio, observa esta Jurisdicente, que la pretensión del caso de marras, versa sobre la rendición de cuentas que deben hacer las codemandadas en virtud de las afirmaciones alegadas por la parte demandante, así, al tratarse de senda demanda de rendición de cuentas contra la presidenta y directora gerente de una sociedad mercantil, vale transcribir el artículo 310 del Código de Comercio, que expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 310: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.” Negrillas y subrayado propio del Tribunal.
Así, se evidencia del análisis cognoscitivo de la norma jurídica anterior transcrita, que las acciones que deban intentarse contra los administradores de la empresa deben ser ejercidas por los comisarios de la misma, sin mediar denuncia alguna por parte de los socios, por cuanto es a los comisarios a quien de derecho le corresponde la función fiscalizadora en el ámbito de la sociedad mercantil. Empero, es sabio el legislador comercial, al prever la falta de actuación por parte de los comisarios y establecer en el mismo artículo, la posibilidad que tiene el socio afectado por la gestión administradora de denunciar a los encargados de la referida gestión ante el propio comisario para moverlo o instarlo a que se avoque al conocimiento de las irregularidades acontecidas en el seno de la empresa. Al respecto, no ha encontrado esta Jurisdicente laguna jurídica alguna que afecte las facultades de los socios perjudicados por la administración, por cuanto ha establecido el mismo legislador en el artículo 291 del Código de Comercio, la acción que se debe intentar, verificado el mal manejo administrativo de la sociedad, aunado a la falta de vigilancia del comisario. Así establece el artículo aludido lo siguiente:
ARTÍCULO 291: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.” Énfasis añadido.
De lo anterior, y de la concatenación de las disposiciones legales transcritas ut supra se aprehende que en efecto, el legislador mercantil ha regulado un procedimiento que debe seguir toda aquella persona con capacidad y cualidad para hacerlo, en el sentido de hacer valer sus derechos frente a las irregularidades de los socios o administradores de la persona moral, en caso de que el comisario no cumpla con sus obligaciones legales y/o contractuales, es decir, en el caso de que el comisario de la sociedad mercantil se negare a cumplir o no cumpliere a cabalidad con las obligaciones que su cargo le impone, en el caso concreto, intentar en nombre de la asamblea la acción correspondiente para que rindan cuentas los demás socios, entonces el socio interesado deberá como condición sine qua non hacer valer su interés jurídico de conformidad con lo preceptuado en el artículo 291 del Código que regula a las instituciones de comercio.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en Sentencia que pronunciara en fecha 27 de Noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló lo siguiente:
“El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la Ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, el deber y el haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. En este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes No. 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el proceso ejecutivo de rendición de cuentas, páginas 293 y siguientes.) (…)
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 el Código de Comercio establece que los administradores están obligados en la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraren fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.”
En el mismo sentido, apunta el doctrinario ABDÓN SANCHÉZ NOGUERA, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, editorial Ediciones Paredes, 2001, Pág. 281, al señalar que:
“Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandadita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente a tal efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrían hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados.”
Esto es así por cuanto en nuestro derecho positivo, la Asamblea General de Accionista es el órgano mediante el cual la persona jurídica conforma su voluntad social. Resulta lógico y de manera impretermitible concluir entonces, que sólo la sociedad está legitimada para sostener el litigio en condición de actora, pero llenando los extremos preceptuados en el Código de Comercio en sus artículos 310 y 291, pues como pacífica y reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina mercantil y la actividad jurisdiccional de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la legitimación en juicio corresponde al ente social, es decir, a la propia sociedad, y en ningún caso a los socios individualmente considerados, por cuanto las eventuales contradicciones de la administración de la persona jurídica con el derecho, se deben considerar generadas en el seno de la asamblea general en su condición de órgano colegiado, actividad respecto de la cual, resultan extraños los accionistas individualmente considerados, por lo que esta Sentenciadora considera procedente en derecho la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, como positiva e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia proferida en fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
Por consiguiente, quien aquí decide, no descenderá al conocimiento del fondo de la causa, en virtud de que mal podría resolverse el litigio, cuando la acción es inexistente por no tener cualidad la parte actora para incoar la pretensión del caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los razonamientos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio de conformidad con los fundamentos desarrollados en la motivación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Abg. Militza Hernández Cubillan.
ELUN/CDAB
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