REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.749

I
Sin informes de las partes, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de esta causa, el día 27 de octubre de 2008, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, de la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día diecinueve (19) de mayo de 2008, en la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano OSBALDO FEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.276.492, asistido por el abogado en ejercicio Víctor A. Lameda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.415, contra el ciudadano RAFAEL BARRIOS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.251.704 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio Xiomara J. Colina C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.422.
Para resolver sobre el Recurso planteado, el Tribunal observa:
El Sentenciador a-quo, explanó los hechos ocurridos en la presente causa de la siguiente forma:
“…Alega el demandante, que en fecha seis (06) de marzo de 2003, comenzó una relación arrendaticia con la parte demandada, mediante un contrato privado por un lapso de dos (02) años prorrogables por periodos iguales, sobre el inmueble de su propiedad y objeto de la demanda. Expone la parte demandante, que pactó un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que debían ser cancelados por mensualidades vencidas. Igualmente, expone que la parte demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde marzo del año 2003, hasta la presente fecha, y que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de los mismos… Como punto previo a la contestación de fondo de la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada, interpuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, por defecto de forma en la demanda, alegando que ésta no cumplió con los requisitos que debe presentar el libelo de demanda, a que se refieren los ordinales 4°, 5° y 9° del artículo 340 del referido Código. Seguidamente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda… Alega la parte demandada, que entre las partes existe un contrato de arrendamiento verbal que nació a mediados del año 1988. Expone que es cierto que el inmueble objeto del litigio es propiedad de la parte demandante. Asimismo, alega que es falso que desde la fecha de la firma del referido documento, se halla negado en forma contumaz a cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de que nunca suscribió un contrato de arrendamiento privado con el demandante, ya que desde el año 1988 ha venido cancelando de forma puntual los cánones de arrendamiento… reconviene a la parte demandante, en virtud que desde el mes de diciembre del año 1988 celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandante, siendo el canon actual la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por lo que se acoge a la prórroga legal, la cual es de tres (3) años, en virtud de que la relación arrendaticia es mayor a diez (10) años y de que su representado se encuentra al día con los cánones de arrendamiento. En fecha siete (07) de enero de 2008, la parte demandante-reconvenida procedió a subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas, a oponer cuestiones previas a la reconvención interpuesta y a dar contestación al fondo de la misma, en los siguientes términos… El Apoderado judicial de la parte demandante opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de legitimidad la persona del demandado-reconviniente, en virtud de que el demandado aparece en el contrato de arrendamiento como colombiano y con la cédula de identidad de extranjero número E-81257.704, y en la contestación de la demanda, así como en el Poder Judicial otorgado a la apoderada judicial, se identifica como venezolano y titular de la cedula de identidad número V-24.946.979, por lo cual, carece de capacidad necesaria para comparecer en este juicio, por tratarse de otra persona y mucho menos podría plantear la reconvención y dar contestación a la presente demanda. De igual manera, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, alegando que la parte demandada-reconviniente no señaló con claridad el nombre y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene cada uno, ya que sólo se limita a indicar a una persona llamada OSBALDO FEREIRA, omitiendo cédula de identidad, nacionalidad, domicilio y carácter que este tiene, violentando así las formalidades exigidas en la elaboración de cualquier demanda. Por último, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandado reconviniente no estableció el domicilio procesal de las partes… Con respecto a la contestación del fondo de la reconvención, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que exista un contrato verbal que nació a mediados de Diciembre del año 1988 y ratifica en todas sus partes el contrato de arrendamiento privado escrito y firmado por el demandado en la fecha correcta que es el día seis (06) de marzo de 2003. En segundo lugar, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el demandado haya cancelado canon de arrendamiento alguno desde la firma del ya mencionado contrato privado de arrendamiento… Por último, impugna la solicitud de prórroga legal, ya que cuando la arrendataria se encuentra en mora, no puede gozar de este privilegio o derecho…”.
La resolución que fuere objeto del presente recurso de apelación, inicialmente contiene como punto previo lo siguiente:
“…En primer lugar, la parte demandada opone como punto previo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda presenta defectos de forma por no haber cumplido con los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. En este sentido, indica primeramente la parte demandada, que la demandante no identificó debidamente el objeto de la pretensión, como lo impone el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Juzgadora prevé que del libelo de demanda se desprende claramente la identificación y situación del inmueble, y si bien es cierto, que no se especifica con exactitud los linderos del mismo, es igualmente cierto que la parte demandante acompaña junto con el libelo copia simple del documento de propiedad, del cual se desprende suficientemente la identificación exacta y completa del inmueble objeto del litigio. En consecuencia, esta Juzgadora considera suficiente el libelo de la demanda en este sentido. Seguidamente, afirma la demandada que la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no estableció en su libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones… Al respecto, esta Sentenciadora pudo verificar que del libelo de demanda se desprenden los hechos que motivaron la demanda y los fundamentos legales en que se basa la misma... De manera pues, que luego de un minucioso análisis del libelo de la demanda… esta Sentenciadora considera que la parte demandante cumplió con la obligación que le impone el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al establecer una breve y clara relación de los hechos con su pretensión, y las normas en que fundamenta la misma, por lo que el libelo de demanda debe considerarse suficiente en ese sentido. En cuanto al defecto de forma de la demanda por el incumplimiento de los dispuesto en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem… Así pues, esta Sentenciadora observa que el demandante estableció de manera clara y explicita como domicilio procesal la sede del Tribunal, cumpliendo con el requisito establecido en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… En consecuencia, y por los hechos y fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora procede a desechar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada-reconviniente, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… De igual manera, observa esta Juzgadora que la parte demandante-reconvenida procedió a oponer cuestiones previas en contra de la reconvención interpuesta en su contra, referidas a la ilegitimidad de la persona del demandado-reconviniente, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al defecto de forma de la demanda, según lo establecido en el ordinal 6° del mismo artículo 346 ejusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en virtud de que la parte demandada-reconviniente omitió establecer su domicilio procesal y la identificación precisa de las partes… esta Juzgadora declara inadmisibles las cuestiones previas opuestas, las cuales deberán ser resueltas más adelante como defensas de fondo…”.
El Juez de la causa motivó la decisión en los siguientes términos:
“…Mediante diligencia de fecha siete (07) de enero de 2008, la parte demandante procedió a promover la prueba de cotejo, y consignó en original el contrato de arrendamiento de fecha seis (06) de marzo de 2003, el cual fue agregado en copia junto con el libelo de demanda y fue impugnado oportunamente por la parte demandada en su contestación. Con respecto a la prueba de cotejo, observa esta Sentenciadora que en auto de fecha diez (10) de enero de 2008 se admitió la misma y se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos, declarándose desierto, en virtud de que ninguna de las partes estuvo presente, por lo que no tiene nada que apreciar… Con respecto al contrato de arrendamiento de fecha seis (06) de marzo de 2003, prevé esta Juzgadora que el mismo constituye un documento privado, cuya copia no puede producir ningún valor probatorio porque no ha sido reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, máxime que fue impugnado por la contraparte. Igualmente, y en virtud de que como se dijo anteriormente, en fecha siete (07) de enero de 2008, fue consignada la referida prueba documental en original y mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veintiuno (21) de enero de 2008, fue ratificado por la parte demandante… En consecuencia, y con fundamento en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil… esta Juzgadora desecha la anterior prueba documental, por haber sido producida fuera de la oportunidad procesal correspondiente… la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios… En tercer lugar, promueve la prueba de informe, a fin de que se oficie a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informe a este Tribunal, sobre la obtención de la nacionalidad venezolana por parte del demandado-reconviniente, ya que éste se conocía como nacido en la República de Colombia. En este sentido, en fecha treinta (30) de abril de 2008, se recibió oficio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación Regional de Misión Identidad-Zulia, en el cual refiere que el serial de cédula Nº V-24.946.979, se encuentra registrado en el SINAI a nombre del ciudadano RAFAEL ARTURO BARRIOS MARRIAGA, nacido el 03-06-1946, de estado civil soltero, cedulado en el Módulo de Cedulación MM228. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que los datos identificatorios establecidos en el referido contrato privado no existen, tal y como lo arroja la prueba de informes, por lo que deben tenerse como ciertos los aportados por el demandado en su contestación, los cuales si se encuentran registrados en la respectiva Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en consecuencia, se le otorga valor probatorio en ese sentido… prevé esta Juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación reclamada, es decir, no trajo al proceso los medios probatorios que demostraran con contundencia la existencia de la relación arrendaticia por ella alegada, sin lograr la convicción necesaria en esta Sentenciadora para lograr un pronunciamiento favorable. Igualmente, prevé quien juzga que la referida relación arrendaticia fue expresamente negada por la parte demandada en los términos planteados por la accionante. En consecuencia, y por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sentenciadora declara improcedente en derecho la presente demanda… con respecto a la reconvención propuesta, prevé esta Juzgadora que la parte reconvenida opuso el defecto de forma de la misma, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa esta Juzgadora que la reconviniente si cumplió con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en la primera parte de su escrito de contestación a la demanda su identificación y domicilio, que es el mismo escrito donde se ejerce la reconvención, conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Seguidamente y con respecto al establecimiento del domicilio procesal, a que se contrae el referido ordinal 9°, esta Juzgadora prevé que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone en su última parte que a falta del cumplimiento del establecimiento del domicilio procesal, se tendrá como tal la sede del Tribunal, por lo que se tiene como domicilio procesal de la parte demandada, la sede de este Tribunal… observa esta Juzgadora que la parte reconviniente no logró demostrar la existencia y los términos de la relación arrendaticia alegada en su mutua petición y generadora de los derechos reclamados mediante la interposición de la misma. Sin embargo, prevé esta Juzgadora que la prórroga legal opera de pleno derecho sin necesidad de decreto previo del Juez. En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, esta Sentenciadora declara improcedente en derecho la presente reconvención… ”.
En virtud de los argumentos antes señalados, procedió el a-quo a dictar su Sentencia el día 19 de mayo de 2008, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, así como la demanda de Desalojo y la reconvención planteada, de la cual apeló la parte demandante, por lo que subieron las presentes actuaciones a esta Alzada; abocándose esta Superioridad al conocimiento de la causa, en los siguientes términos:
II
Primeramente, es menester dilucidar lo relativo a la cuestión previa promovida por la parte demandada reconviniente, que se encuentra prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4°, 5° y 9° del artículo 340 ejusdem; pues bien el ordinal 4° alude al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. En el caso bajo estudio, se verificó en el libelo de demanda que ciertamente se señaló el objeto de la pretensión que no es otro que el presunto contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Asimismo, el ordinal 5° se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En torno a ello esta Jurisdicente acoge el criterio de la Sala Político-Administrativa de Nuestro Alto Tribunal, expuesto en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que establece lo siguiente: “…La obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa…”. Por su parte, en el escrito libelar se observa la narración de los hechos y el fundamento de derecho en que se basa la pretensión, y en esos términos formulados fue suficiente para que la parte accionada conociera la pretensión del demandante en todos sus aspectos, y ciertamente el demandado pudo ejercer los mecanismos de defensa que consideró apropiados.
En torno al ordinal 9° que indica la obligación de mencionar la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, el mismo precepto legal establece que: “las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. Es decir, que como la parte demandante no mencionó una dirección exacta para efectuársele todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a las que hubiere lugar, en atención al referido mandato legislativo se le tendrá como tal la sede del Tribunal. En esa perspectiva, se infiere la improcedencia en derecho de la cuestión previa promovida en autos. Y así se decide.
En cuanto al mérito de la causa, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34, instituye que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Con respecto a la pretensión esbozada en el escrito libelar concerniente al desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, es menester apuntar que la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento por escrito suscrito con el ciudadano Rafael Barrios, y adjuntó al libelo de demanda una copia simple del documento privado contentivo de un pacto arrendaticio.
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
En ese sentido, el referido Compendio Normativo Adjetivo en el artículo 444 instituye lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Pues bien, en el caso bajo estudio la parte accionada en el acto de contestación de la demanda desconoció el instrumento privado consignado con el escrito libelar, manifestando que nunca ha firmado contrato de arrendamiento alguno.
En cuanto a la situación presentada, la legislación venezolana, específicamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil reguló lo siguiente: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
En virtud, del desconocimiento del contenido y firma exteriorizado por la parte demandada respecto al instrumento privado acompañado al escrito libelar, y de conformidad con los mandatos legales anteriormente indicados, el actor debió promover las pruebas idóneas con el propósito de demostrar la validez y eficacia jurídica del instrumento fundante de su pretensión; sin embargo, se desprende de las actas procesales que la parte que produjo el aludido documento de arrendamiento no probó la autenticidad del mismo a través de ningún medio probatorio de los indicados por el legislador para tales fines. En consecuencia, se desecha de la presente causa el instrumento privado in comento. Y así se decide.
Por otro lado, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En relación al precepto legal trascrito el Dr. Emilio Calvo Baca expresó lo siguiente: “…la regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este principio… El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma. Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Couture: a. Hechos Constitutivos: La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendatario del demandado. b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran... Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil comentado, 2004 Caracas, Págs. 456,457 y 458)
Entonces, si la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado identificado en autos, fundamentando su acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y de ninguna manera demostró durante el iter procesal la existencia del supuesto contrato de arrendamiento pactado con el demandado, y mucho menos la insolvencia del arrendatario respecto a las pensiones arrendaticias correspondientes; cómo puede esta Jurisdicente tener la certeza de las afirmaciones realizadas por la parte demandante, si los hechos alegados en el libelo no fueron acreditados durante el juicio a través de ningún medio probatorio legalmente establecido.
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En torno al precepto legal anterior, la más calificada doctrina apuntó lo siguiente: “…Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, si el actor no demostró la existencia del presunto vínculo arrendaticio suscitado con el demandado, y en consecuencia, no se tiene la convicción de que las partes hayan convenido en el arrendamiento sobre el inmueble identificado en actas, y que por tal motivo, se hayan generado obligaciones recíprocas entre ellas; mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar procedente en derecho la demanda, siendo que se verificó en las actas procesales que el actor no probó sus respectivas afirmaciones, razón por la cual, se desestima la pretensión planteada en el escrito libelar. Y así se decide.
Resulta oportuno indicar que, la parte demandada reconviniente negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el escrito libelar, pero alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal suscrito con el demandante reconvenido el cual supuestamente se perfeccionó en el mes de diciembre de 1988, motivo por el cual, se encontraba en el disfrute de la prórroga legal. No obstante, los hechos jurídicos referidos, argumentados en la oportunidad legal correspondiente, de ninguna manera fueron demostrados en el juicio, de modo que, sino se constató en autos la existencia del contrato de arrendamiento verbal acordado por las partes, es decir, que esta Juzgadora no comprobó la certeza de las afirmaciones efectuadas, es necesario colegir también la improcedencia en derecho de la reconvención propuesta en el proceso. Y así se decide.
III
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano OSBALDO FEREIRA, de la resolución dictada el día 19 de mayo de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO, interpuso el ciudadano OSBALDO FEREIRA en contra del ciudadano RAFAEL BARRIOS, antes identificados.
En consecuencia:
PRIMERO, SE RATIFICA la resolución dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la citada fecha 19 de mayo de 2008.
SEGUNDO, SE CONDENA en costas al ciudadano OSBALDO FEREIRA, por haber sido vencido totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, BÁJESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días, del mes de enero de dos mil diez (2010).-
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______.

ELUN/npjb















PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, BÁJESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días, del mes de enero de dos mil diez (2010).-
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 43.749. LO CERTIFICO. Maracaibo, ( ) de enero de dos mil diez.

ELUN/npjb