REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.576

Motivo: Incidencia Reapertura Lapso Probatorio

En la incidencia por solicitud de reapertura del lapso de promoción de pruebas, formulada por la representación judicial de la parte actora, todo ello con ocasión al proceso principal que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES, incoara el ciudadano RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ, en contra de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A.; solicita el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN NAVARRO ROJAS, que en virtud de que en la oportunidad de finalizar el lapso de promoción de pruebas correspondiente a esta causa, se encontraba totalmente indispuesto de salud, y toda vez que funge como el único apoderado judicial del ciudadano demandante, el Tribunal estime el escrito de promoción de pruebas presentado extemporáneamente.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES, bajo los trámites del procedimiento ordinario a que se contraen los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil. Practicada como fue la citación personal de la empresa demandada, y fenecido como quedó el lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 26 de marzo del pasado año 2009, inició el correspondiente lapso para promover pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 388 y 392 eiusdem, el cual culminó íntegramente el día 22 de abril de ese mismo año.
Seguidamente, en fecha 28 de abril de 2009, es decir, luego de trascurrido cuatro días de despacho posteriores a la culminación del lapso de promoción de pruebas antes aludido, compareció el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN NAVARRO ROJAS, y en su carácter de representante judicial de la parte actora, presentó un escrito de promoción de pruebas, bajo la rogatoria de que el Tribunal lo estimara, pese a su extemporaneidad, en virtud de que desde el día 20 hasta el día 27 de abril de 2009, padeció de diversos problemas de salud que le impidieron acudir a este Órgano Jurisdiccional a promover las pruebas que estimaba conducente en defensa de los derechos e intereses de su cliente y toda vez que sólo él funge como su único apoderado judicial, tal y como se evidencia del instrumento poder que corre inserto en actas.

Asimismo, arguye el aludido profesional del derecho, que como agravante de la vicisitud acaecida, la parte material de este proceso, ciudadano RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ, para esa fecha se encontraba enyesado e inhabilitado, lo que le impidió salir de su casa de habitación y acudir al Tribunal, con la asistencia de otro profesional del derecho, a presentar el escrito cuya estimación solicita.

Ante la puesta en conocimiento de tales circunstancia a esta Operadora de Justicia, para mayor inteligencia de este Juzgado y en aras de procurar una correcta administración de justicia, garantizando en todo momento los derecho adjetivos de orden constitucional que informan todo proceso judicial, el Tribunal acordó la apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, el representante judicial de la parte actora promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JORGE GONZÁLEZ, BERNARDO SOTO, KEYLA QUINTERO, MARIBEL MOLINA, EDUARDO PINEDA, FANNY MENESES, IGMER DÍAZ y GERARDO URDANETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.531.261, 7.824.328, 16.989.486, 10.450.996, 16.352.151, 11.869.823, 7.886.130 y 14.257.116, respectivamente, de los cuales comparecieron a declarar todos los mencionados, con excepción de los ciudadanos IGMER DÍAZ y GERARDO URDANETA.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas en esta incidencia.


Para decidir el Tribunal, observa:


Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la incidencia hoy en decisión, estima oportuno esta Jurisdicente traer a colación los postulados que motivaron la apertura de la articulación incidental. Siguiendo el criterio jurisprudencial imperante, en desarrollo de los preceptos constitucionales de orden adjetivo que hoy día regulan a todos los procesos judiciales, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00578, de fecha 26 de julio de 2007, estableció, bajo una sutil labor de parafraseo, que sobre el punto de los lapso probatorios se ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia, sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita y transparente, obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales.

Así pues, como consecuencia de esa nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales, se ha modificado el criterio imperante según el cual, todas las pruebas deben promoverse y evacuarse en el lapso que la ley concede para ello, y así doctrinariamente se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose para algunos medios que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor periodo de tiempo para su desarrollo, tal y como lo explicara la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 774, de fecha 10 de junio de 2006.

Por consiguiente, he allí donde se ubica el fundamento de la incidencia que hoy nos ocupa, a cuyo examen de valoración probatoria nos remitiremos a continuación, conforme al principio de exhaustividad probatorio a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de ratificar en su contenido y firma el informe médico suscito en fecha 20 de abril de 2009, compareció a declarar el galeno ciudadano JORGE GONZÁLEZ. Igualmente, pero como testigos autónomos, comparecieron a declarar los ciudadanos JORGE GONZÁLEZ, BERNARDO SOTO, KEYLA QUINTERO, MARIBEL MOLINA, EDUARDO PINEDA, FANNY MENESES, por lo que bajo esta premisa procede esta Sentenciadora a analizar cada una de las testimoniales juradas rendidas por los señalados ciudadanos.

Con relación a la declaración de la ciudadana KEYLA QUINTERO PINEDA, se observa lo siguiente:

SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si del conocimiento que tiene, le consta que el abogado LUIS NAVARRO ROJAS, ha estado enfermo en varias oportunidades durante el año? CONTESTÓ: Bueno para ser precisa en el mes de abril, el día veintitrés que tuve que ir a su oficina, para consultarle un caso, para mi sorpresa su asistente me informa que el doctor NAVARRO, estaba enfermo por lo que le pedí su dirección a fin de visitarlo, aprovechar la situación y consultar el caso por que me urgía, una vez en su casa el doctor NAVARRO, me informó que desde hacía tres días estaba suspendido por prescripción médica y que no podía ir a los Tribunales. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si de esas oportunidades en que estuvo enfermo el abogado LUIS NAVARRO ROJAS, le consta que estuvo enfermo entre el veinte y el treinta de abril de este año? CONTESTÓ: Sí, como lo dije el veintitrés del mes de abril me tuve que trasladar hasta su casa y el mismo doctor NAVARRO me informó que desde el veinte estaba suspendido por el médico y que era por varios días.

Del análisis de la testimonial antes transcrita, colige esta Operadora de Justicia que la ciudadana KEYLA QUINTERO PINEDA, fundamenta sus relatos en comentarios que le fueron emitidos, incluso provenientes del mismo ciudadano LUIS NAVARRO ROJAS, motivo por el cual, al realizar el correspondiente proceso indagatorio sobre la base de las aseveraciones emitidas en sus deposiciones, se infiere poca solidez en la apreciación de los hechos, dado el origen referencial de los mismos, por lo cual no merece fe su testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se aprecia.

En lo que respecta a las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARIBEL MOLINA MORILLO, EDUARDO PINEDA PINEDA y FANNY MENESES VELASCO, aprecia esta Sentenciadora que el interrogatorio correspondiente fue diseñado en dirección a demostrar el estado de convalecencia en que se encontraba la parte actora material, ciudadano RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ, producto del cual, lejos de indagar sobre la base de sus aseveraciones, todos los declarantes coincidieron en afirmar que efectivamente el antes mencionado ciudadano se encontraba enyesado para el día 15 de abril, lo que imposibilitó su traslado en los días sucesivos para poder cumplir con la carga procesal de promover pruebas en el presente juicio.

Por su parte, de la declaración del ciudadano JORGE GONZÁLEZ, observa este Tribunal de Instancia que el referido ciudadano se limitó a ratificar el contenido y la firma del informe médico tantas veces aludido, motivo por el cual, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su contenido, específicamente en lo que respecta a la constancia que en el mismo se deja, relativa a la oportunidad y padecimiento de salud que el apoderado judicial ciudadano RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ alega, y así se aprecia.

Del estudio y aprehensión cognoscitiva de la declaración del ciudadano BERNARDO SOTO, aprecia este Tribunal lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al abogado LUIS NAVARRO ROJAS? CONTESTÓ: Sí, sí lo conozco en el campo profesional, hemos sido contrapartes en juicios laborales. (…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si de esas oportunidades en que estuvo enfermo el abogado LUIS NAVARRO ROJAS, le consta que estuvo enfermo entre el veinte y el treinta de abril de este año? CONTESTÓ: Sí, me consta porque estamos llevando un caso en materia penal de unos familiares de un cliente del doctor LUIS NAVARRO, y para el día veintiuno de Abril de este año, teníamos el acto de imposición en el Ministerio Público y el no fue, por lo que tuve que dirigirme hacia su residencia en el fin de semana, específicamente el sábado siguiente veinticinco de abril, para informarle de lo acontecido en dicho acto, y pude constatar que desde el día veinte estaba de reposo médico por órdenes de su médico.

No obstante la potencial relación de trabajo y/o sociedad, que bajo una labor de inferencia pudiera presumir este Tribunal que existe entre el testigo y el ciudadano LUIS NAVARRO ROJAS, la declaración parcialmente transcrita encuentra vestigios de correlación con el informe médico fundamento del requerimiento hoy bajo estudio, especialmente en lo que respecta a la oportunidad del padecimiento.

Por consiguiente, a los fines de realizar una análisis integrar del medio probatorio testimonial al cual limita la parte actora su actividad probatoria en esta incidencia, y el cual no sufrió ningún tipo de ataque por la contraparte mediante la técnica de la repregunta, llama poderosamente la atención de quien suscribe el presente fallo interlocutorio, que el abogado ciudadano LUIS NAVARRO ROJAS, logró demostrar la dolencia que sufrió en el intervalo de tiempo comprendido entre los días 20 y 30 de abril de 2009, lo que le ocasionó su ausencia por reposo médico.

De igual forma, con la declaración de los ciudadanos MARIBEL MOLINA MORILLO, EDUARDO PINEDA PINEDA y FANNY MENESES VELASCO, se logró verificar el padecimiento del ciudadano RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ, quien para el día 15 de abril de 2009, se encontraba enyesado, lo cual hace presumir que su movilidad presentaba limitaciones.

Ahora bien, no obstante la verificación de las afirmaciones de hecho relatadas en los párrafos precedentes, no pasa por alto este Tribunal de Instancia, que de una simple labor de cómputos matemáticos, es de apreciar que el lapso de promoción de pruebas en la causa principal tuvo su inicio el día 26 de marzo de 2009, día de despacho inmediatamente siguiente a la oportunidad de agregar las pruebas presentadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, según el calendario judicial llevado por la Secretaría del Juzgado, el lapso en referencia culminó el día 22 de abril del pasado año 2009, fecha esta que dista a escasos dos días de la oportunidad en que tuvo inicio la suspensión médica ya valorada.

Bajo este panorama, aprecia esta Juzgadora, que sin bien es cierto el profesional del derecho que funge como único apoderado judicial presentó problemas de salud que ameritaron una suspensión médica para reposo absoluto, no es menos cierto que previo a la fecha de suspensión, el mandatario judicial en cuestión contó con trece días de despacho para promover las pruebas cuya admisión hoy pretende intempestivamente, es decir, que sólo existió coincidencia entre su padecimiento –y la consecuente suspensión médica- y los últimos dos días de los quince para promover pruebas, ya que en la articulación incidental abierta a tales efectos, el tantas veces mencionado ciudadano LUIS NAVARRO ROJAS, no demostró padecimiento alguno durante la integridad del lapso de promoción de pruebas.

Asimismo, bajo la premisa anterior, el padecimiento del ciudadano RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ, se hace impertinente a los fines de cumplir con la carga procesal en omisión, ya que en todo momento debió haber sido su apoderado judicial quien bajo las amplias facultades conferidas en el contrato de mandato otorgado, anunciara en el lapso legal correspondiente las pruebas que estimare necesarias y pertinentes en sustento de su pretensión deducida.

En consecuencia, lejos de contradecir la moderna concepción que -conforme a los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben tener todos los jueces y juezas del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia con la garantía de una tutela judicial efectiva, concluye este Tribunal que la omisión procesal en la que incurrió el apoderado judicial del demandante, no encuentra justificación en el padecimiento de salud sobrevenido, quien contó con buena parte del lapso correspondiente para la promoción de sus pruebas, por lo que al tratarse de una causa imputable a su persona, mal podría estimarse el escrito presentado de forma extemporánea el día 28 de abril de 2009, motivo por el cual, en pro de la garantía constitucional de la justicia expedita, en armonía con el debido proceso constitucional previsto en el artículo 253 eiusdem, resulta forzoso declarar la improcedencia del pedimento que dio origen a la incidencia que hoy nos ocupa, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio, y así se decide.

Finalmente, a los fines de establecer una ordenación procesal de las actuaciones y etapas que hasta la presente fecha se han desarrollado en el presente juicio, con relación a las subsiguiente, dada la incertidumbre generada específicamente en lo que al lapso probatorio se refiere, el Tribunal procede a emitir un pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, bajo los siguientes términos: Agregado como se encuentra el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto a lugar en derecho.
A los fines de dar continuidad con las etapas procesales subsiguientes, se acuerda dar inicio al lapso de evacuación de pruebas previsto en los artículos 392 y 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr el día de despacho inmediatamente siguiente a la fecha en que conste en actas la notificación del presente fallo al último cualquiera de los litigantes, y así se establece.-


Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de estimación del escrito de promoción de pruebas presentado intempestivamente en fecha 28 de abril de 2009, por la representación judicial de la parte actora.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido
en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18)días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

(FDO)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La …/
…Secretaria,

(FDO)

Abg. Militza Hernández Cubillán




En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (FDO)



Quien suscribe hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 43.576, contentivo de juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES, incoado por el ciudadano RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ, en contra de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). LO CERTIFICO.-


La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán


ELUN/MHC/dc