REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.799
El presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, fue interpuesto por la ciudadana ARELIS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.861.687, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho ARLEN GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.366, contra el ciudadano JOSE LUIS PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.816.351, de este domicilio.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
Observó el Tribunal que la notificación del Fiscal se dio en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, mientras que la citación del ciudadano JOSE LUIS PEÑA ANDRADE, no se logró practicar, toda vez que, el mismo formuló acto diligenciatorio, el día veintinueve de ese mismo mes y año, asistido por la abogada YRAIDA BATISTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.305, en el que se dio por citado y por tanto quedó a derecho en el presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, al que el demandado no acudió al Tribunal, ni por sí ni mediante apoderado, y se efectuó con la presencia del actor, quien se encontró debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARLEN GONZALEZ. Igualmente se verificó el segundo acto conciliatorio del juicio en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente al primer acto sin que compareciera el demandado.
Al acto de contestación de la demanda, concurrió el ciudadano MELQUIADES PELEY, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS PEÑA ANDRADE, presentando escrito en cuyo texto indicó que alguno de los hechos invocados en el libelo de la demanda son ciertos, no obstante, se encargó de negar e inclusive agregar otros que a su juicio habían sido descartados por la actora, sustentando tal aseveraciones. Asimismo, reconvino la demanda de divorcio, requiriendo al Tribunal la admisión y la declaratoria con lugar en la sentencia de mérito.
El día diecinueve (19) de mayo de 2009, fue admitida la reconvención planteada, en apoyo a lo prescrito en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes para el acto de contestación de la demanda, fijando a tal efecto, el quinto (5°) día de despacho siguientes a esa fecha. Acto que arribó el representante de la ciudadana ARELIS NAVA, - parte reconvenida-, limitándose a negar y rechazar los hechos esgrimidos en el escrito en cuestión.
Ulteriormente, el día once (11) y diecisiete (17) de junio de 2009, respectivamente, los ciudadanos MELQUIADES PELEY y ARLEN GONZALEZ CASTRO, el primero en nombre del ciudadano JOSE LUIS PEÑA ANDRADE y el segundo en nombre de la actora, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, dando inicio al lapso de evacuación.
En ese estadio procesal, en fecha siete (07) de diciembre de 2009, los litigantes que integran la presente controversia diligenciaron en actas, exponiendo la decisión de recurrir a los modos de auto-composición procesal a los fines de evitar mayor dilaciones. A lo cual, argumentaron lo que en párrafos se sigue:
La ciudadana ARELIS NAVA, asistida por el profesional del derecho ARLEN GONZALEZ, actuando libre de coacción y apremio, desistió tanto de la acción como del procedimiento que aquí se sigue, y por vía de consecuencia, requirió al Tribunal el levantamiento de las medidas decretadas.
Dado que en la presente causa se trabó la litis, el Tribunal advierte que es preciso que el caso se ajuste a lo consagrado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que propuesto el desistimiento después del acto de contestación de la demanda, se le impone a la contraparte la necesidad de manifestar el consentimiento con respecto al acto.
Ello así, se evidencia en el escrito, que el demandado, ciudadano JOSE LUIS PEÑA ANDRADE, asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, indicó de forma expresa la aceptación del desistimiento formulado, así como, de la suspensión de las cautelares decretadas. Igualmente, desistió de la reconvención propuesta, el cual convino la reconvenida.
Asimismo señaló que existe a la orden de este Tribunal una suma de dinero, cuya entrega se debe verificar en la ciudadana ARELIS NAVA, e inclusive autorizó que la cuota parte correspondiente por concepto de aguinaldos, le fuera entregado a la misma, a pesar de que aun no se ha sido remitida esa suma.
Ambas partes, solicitaron a esta Juzgadora le impartiera el carácter de cosa juzgada al anormal modo de terminación del proceso, y le expidieran copias certificadas.
Por constatar que el acto no es contrario al orden público y la ley, y que las partes participaron directamente, contando con la asistencia de abogado de la República, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento de la acción y del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Visto el pedimento dirigido a la suspensión de las cautelares, este Tribunal deja sin vigor la medida preventiva de embargo, decretada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, y ejecutada el día diez (10) de diciembre de ese mismo año. E igualmente, la medida preventiva de embargo, decretada el día trece (13) de abril de 2009, ejecutada en fecha cinco (05) de agosto de 2009, ordenándose oficiar a los órganos respectivos. Y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, previa consignación de los fotostatos.
De la comunicación emitida por el Director de la sociedad mercantil KATAY MOTORS S.A., el Tribunal evidenció que la última de las medidas referidas, no pudo materializarse dado que la ciudadana embargada, para esa fecha no prestaba servicio para la empresa, por lo cual resulta inoficioso participarle de dicha suspensión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.-
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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