REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. 41.153
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Enero de 2010
199° y 150°
De actas se observa, que en auto de fecha 24 de Abril de 2007, dictado por este Juzgado, en razón de la muerte de la parte demandada, ciudadano DANILO ARMANDO PEÑA AVILA, se ordenó de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa mientras se citara a los herederos del finado, pero por inobservancia de las partes y del Tribunal no se indicó de manera expresa que debía citarse tanto a los herederos conocidos como a los desconocidos del de cujus, produciéndose solamente la citación de los herederos conocidos del difunto.
De seguidas pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Es de notar, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedas anular cualquier acto procesal. Nulidad ésta que no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales o faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles; debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo en cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o hayan ocasionado en el derecho y el interés de las partes. (CSJ/SPA. Sentencia 27/03/80).

Observa el Tribunal que consta en el folio ciento veintiuno (121) del expediente la partida de defunción del demandado, ciudadano DANILO ANTONIO PEÑA, en consecuencia el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”

Acorde a la norma citada precedentemente, el artículo 231 ejusdem, prevé:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificarán por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.”
De allí pues, que la citación de los herederos desconocidos a través de edicto, indicada en el referido artículo, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la existencia de herederos desconocidos o no, o porque, inclusive pudiera dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos en el juicio; pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero, capaz de afectar sus derechos, y en todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario Jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada en las actas ha sido ajustada a derecho o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos, es el litis consorcio necesario.

A respecto, el mencionado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, entiende que la citación a que se refiere, debe practicarse: 1) de manera personal a los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mencionado artículo 231 ejusdem. Entendiéndose que ambas citaciones
deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, este artículo, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
Cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ésta circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos en la causa.
Ahora bien, tal como se indicó, con el fallecimiento del demandado, el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del citado Código, y sin embargo, se observa que suspendido el proceso, no se cumplió con lo establecido en el mentado artículo, ni durante los seis (06) meses siguientes, ni aún fenecido este lapso, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 ejusdem, sólo se cumplió con la citación de los herederos conocidos del de cujus.
Por el contrario, se dio por suficiente la citación de los herederos conocidos y se continuó con la sustanciación de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa de las partes que integran la relación Jurídica procesal, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.
En de notar, que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no impone un deber al Juez, sino una carga a las partes, y determina que la referida citación mediante edicto, debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio, disposición que se encuentra en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 ejusdem, con el cual el juez está impedido de actuar, sin previa iniciativa de los interesados en el juicio.
No obstante, al momento en que fue solicitada la suspensión del proceso por la muerte del demandado, este Juzgado no acordó de manera clara, la citación de los herederos del difunto, la cual debió acordarse mediante edicto para los desconocidos, y citación personal para los herederos conocidos; cumpliéndose nada más con la última, lo que conllevó a que se quebrantaran formas procesales con menoscabo del derecho a
la defensa, en razón de que se vulneró la aplicación del tantas veces mencionado artículo 144, al no resolverse conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajado, ni por las partes, ni por los jueces.
Por los argumentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 206, 212 y 15 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todos los actos consecutivos y posteriores a la fecha en la cual consta el acta de defunción de la parte demandada, ellos es, del 23 de Abril de 2007. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado de que se practique en primer lugar, la citación por edicto de los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en dos (02) periódicos de mayor circulación de la localidad, durante 60 días continuos, dos (02) veces por semana; y una vez verificada ésta y vencidos los 60 días antes referidos, se procederá a la citación personal de los herederos conocidos, de no ser posible esta última, se procedería a la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 ejusdem, y a la designación del defensor ad-Litem, tanto para los herederos conocidos como para los desconocidos, si fuera el caso. En consecuencia, se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de los recaudos de citación de los herederos conocidos. Líbrese recaudos de citación y el Edicto conforme al último aparte del artículo 231 ejusdem, en dos (02) Diarios La Verdad y Panorama de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap