REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. 44.480
Recibido el anterior escrito con sus anexos, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, se le da entrada. Se ordena formar expediente, numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
Comparece el ciudadano RIGOBERTO MORENO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.585, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRÍ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.855.
Expone el quejoso que viene a interponer acción de amparo constitucional conjuntamente con petición cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto sancionatorio, contra el Tribunal Disciplinario de la sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, integrado por los ciudadanos GERMÁN PORTILLO, CARLOS PÉREZ, DANIEL BERRU, EUGENIO CARRERO y CARLOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.765.388, 7.717.094, 13.311.929, 3.772.840 y 9.773.437, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes –en su criterio– llevaron un procedimiento viciado de irregularidades y con inobservancia de las normas que regulan tal proceso sancionatorio y con violación –continúa– del debido proceso y violación de otras garantías constitucionales, el cual devino en la imposición de sanciones como la suspensión de la explotación de la actividad de taxista que como socio asegura corresponderle, durante los días veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de Diciembre de 2009 y una multa de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que debía ser enterada antes de reincorporarse a su labor.
De la narración de los hechos que dan lugar a la acción de amparo, entiende el Tribunal que realmente se trata de una demanda constitucional dirigida contra el acto sancionatorio que tuvo lugar luego del procedimiento en el cual se acusan los vicios constitucionales, y en virtud de que dicho procedimiento ya dio paso al dictamen del acto que le pone fin, por lo cual se consolidaron las eventuales irregularidades, se entiende que la acción de amparo va dirigida contra el acto sancionatorio, y no contra el procedimiento. Tesis esta que se consolida cuando en el memorial, la parte quejosa asegura que las sanciones impuestas no se compadecen con las que fueron previstas en las Normas que Regulan la Conducta Interna de los Socios y Avances ni en el Reglamento Interno, Normas y Reglamento de Disciplina, el cual contempla, para casos como el de autos, una sanción mínima de un (1) día de suspensión y multa de tres bolívares (Bs. 3,00), y una sanción máxima de tres (3) días de suspensión y multa de ocho bolívares (Bs. 8,00).
Siendo así el presente amparo se revela incoado contra el acto sancionatorio que le fue notificado al presunto agraviado a través de la boleta librada para tal fin, el día veintitrés (23) de Diciembre de 2009, suscrita por el presidente, el Secretario y los Vocales primero, segundo y tercero del Tribunal Disciplinario de la asociación civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, que en consecuencia resulta ser la presunta agraviante de este amparo y así se declara.
Observa el Tribunal que la asociación civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, fue constituida a través de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Julio de 1998, anotado bajo el Nº 41, tomo 9°, Protocolo primero, entre cuyos socios figura el ciudadano RIGOBERTO MORENO QUINTERO, presunto agraviado en este juicio de amparo. Observa también el Tribunal que la mencionada asociación constituye una entidad de derecho privado con personalidad jurídica propia y con unos estatutos que le permite organizarse y, entre otras cosas, establecer sanciones a sus miembros, conforme a las normas que ellos mismos se dieron en su Reglamento Interno, el cual dispone de 51 artículos, y por las Normas y Reglamento de Disciplina, el cual dispone de 46 artículos, los cuales según la parte actora, se encuentran debidamente registrados ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis 86) de Septiembre de 2001, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 1162 del tercer Trimestre del año 2001.
Corresponde pues, a este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, en atención a lo cual observa:
Es criterio reiterado en el foro jurisdiccional, que acciones tan extraordinarias como las que surgen en materia de amparo constitucional, deben ser estudiadas a los fines de su admisión, si bien de conformidad con el principio pro actione y desprovisto de formalismos inútiles, sí encarados al cumplimiento de los requisitos que a tales fines prescribe la ley, y que apuntalan a la salvaguarda del estado de derecho. Así, dispone el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observable por el Juez constitucional en cualquier estado y grado de la causa, y con mas razón cuando a la misma se le de entrada, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Destaca este Tribunal el contenido del ordinal 5 de la norma de comentarios, justificando tal atención en el hecho de que los presuntos agraviados deben justificar la idoneidad del medio al cual recurren, en el entendido de que no existe otro remedio judicial que reúna los atributos de ser eficaz, sencillo, expedito y adecuado para restituir la infracción constitucional. A pesar de ser el amparo el remedio judicial escogido por el presunto agraviado para hacer restituir su situación jurídica infringida, encuentra este Tribunal, del estudio exhaustivo del caso, que al acto sancionatorio que da lugar a la presunta injuria constitucional, debe aplicársele la tesis de los actos de autoridad, que tan brillantemente ha sido explicado, recogiendo con sencillez mucho cuanto al respecto se ha dicho, por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 01294, del seis (6) de Junio del 2000, en cuya parte concerniente explica:
“…[A] los fines de determinar el órgano competente para conocer de la presente acción, considera esta Sala fundamental precisar la naturaleza jurídica del ente del cual emanó el acto recurrido. Así, se observa que el mismo fue dictado por el Presidente de la Empresa Estadal Aeropuertos Anzoátegui C.A., compañía anónima, constituida mediante el decreto Nº 174, de fecha 11 de septiembre de 1.996, dictado por el ejecutivo regional e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, Tomo 158-A, el 17 de septiembre de 1.996, compañía que ejerce funciones de administración y mantenimiento de los aeropuertos del Estado Anzoátegui, funciones estas de “interés general” que la facultan para controlar las operaciones del aeropuerto, a fin de que los servicios prestados en el mismo, se efectúen bajo condiciones de seguridad, calidad y equidad para los usuarios.

Ahora bien, esta Sala ha establecido en recientes decisiones dictadas en casos similares al de autos (vid. Sentencias del 25 de mayo de 1.999, caso: Transporte Sicalpar C.A. Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. y del 10 de junio de 1.999, caso: Transporte y Petróleos Tranypet S.A., Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.), que los actos impugnados son el resultado del ejercicio de estas facultades inherentes a la actividad pública desempeñada por la empresa recurrida y los mismos, se asemejan a lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha calificado como “actos de autoridad”. En efecto, en los referidos fallos se concluyó:

“En el presente caso, se observa que el acto presuntamente lesivo deriva del ejercicio de las referidas potestades que le han sido conferidas a la Empresa Puertos del Litoral Central. De allí que, no puede menos esta Sala dejar de observar que los actos que se derivan del ejercicio de tales potestades se enmarcan dentro de lo que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido calificando como “actos de autoridad”.

(...omisis...)

“...En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.

Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Precisada la naturaleza del acto impugnado y con fundamento en el precedente jurisprudencial, concluye esta Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del recurso incoado y por consiguiente de la acción de amparo conjuntamente ejercida, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por emanar el acto impugnado, de una empresa estatal y así se declara.”

Se trata, pues, de actos dictados por entidades constituidas bajo la forma de derecho privado (como la asociación civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL), pero cuya naturaleza revela una actividad pública, como lo sería la aplicación de una sanción aparejada a un procedimiento de la misma naturaleza, y el reconocimiento de la calificación como ente de autoridad y que su consecución se dota de un instrumento normativo de categoría legal o sublegal, quizá no de aplicación general pero sí abstracta (como el Reglamento Interno y las Normas y Reglamento de Disciplina de esa asociación) que inciden en la esfera jurídica de un particular sometido a su régimen, como ocurre con el ciudadano RIGOBERTO MORENO QUINTERO, a los efectos del control de estos actos, se denominan actos de autoridad, que como ordena el Máximo Tribunal, se hayan sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa.
Esa jurisdicción, la contencioso-administrativa, ha dispuesto de un haz de acciones destinadas al control de la conformidad con el derecho de los actos sometidos a su conocimiento, como sucede con los actos de autoridad, que pueden ser atacados con acciones de nulidad cuando se encuentren viciados por razones de inconstitucionalidad, como pretende hacerlo ver el quejoso en su memorial. De eso se trata la potencialidad de la jurisdicción contencioso-administrativa, desde el mismísimo texto fundamental ha sido reconocida su idoneidad para la protección de derechos constitucionales, sin que para ello se deba abusar de la extraordinaria acción de amparo constitucional, cuya puerta sólo se abre cuando el ordenamiento jurídico no ofrece ningún otro remedio judicial que restituya la situación jurídica infringida o amenazada de serlo. El acto comunicado al quejoso por notificación de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2009, bien puede ser atacado en su eficacia a través del ejercicio de medios propios de la jurisdicción administrativa, como la acción de nulidad por inconstitucionalidad o recurso de nulidad, el cual, adosado de otros instrumentos procesales como los precautelativos o, inclusive, del amparo conjunto al que se refiere el artículo 5 de la ley especial de la materia de amparo, cumple con ser un remedio judicial preexistente breve y eficaz. Y así lo declara expresamente este Tribunal.
De modo que es un hecho que ha quedado palmariamente evidenciado en este fallo, que la parte quejosa contaba con un medio idóneo para lograr los mismos fines que se propone mediante el presente amparo, lo cual trae como consecuencia la aplicación de criterios que pese a haber sufrido modificaciones, han sido recogidos en ingente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto, se hace cita del fallo dictado por esa Sala, de fecha nueve (9) de Agosto de 2000, publicado bajo el No. 939, el cual fuera motivado al amparo de los criterios siguientes:
“Como punto previo pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y al respecto observa que del escrito consignado por los representantes de la empresa accionante no se desprende que existan circunstancias concretas que pudiesen hacer ilusoria la ejecución de la sentencia de amparo y que de no acordarse, la misma resultaría ineficaz, motivo por el cual esta Sala declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, y así se decide.

Visto lo anterior, esta Sala pasa a decidir la apelación ejercida, y a tal efecto observa:

Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

Esta posición, ha sido asumida de manera reiterada por la Sala que interpreta el Texto Fundamental, constituyendo el criterio que hasta los actuales momentos se mantiene, tal y como se evidencia de la decisión que de seguidas se transcribe, y que data de la muy reciente fecha del dieciocho (18) de Noviembre de 2008, Nº 1782, oportunidad en la cual se estableció:
“Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó que “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Partiendo de ello, no debe considerarse la acción de amparo como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, dado el carácter excepcional de la acción de amparo, debe entenderse que esta causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión que se busca obtener con la acción de amparo.”

A mayor abundamiento, la asunción de la Sala Costitucional del Máximo Tribunal, es además, asumida por destacados autores patrios, citados como ejemplo los tratadistas Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, que en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“En materia de admisión de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no contar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional; en todo caso, es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su inidoneidad.” (2006:134)

En consecuencia, el Tribunal observa que la presente acción de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista y sancionada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que teniendo la parte presuntamente agraviada, un medio judicial verdaderamente idóneo en virtud del cual hicieran valer sus intereses, acudió a un remedio procesal extraordinario que sólo justifica su existencia en el supuesto, aquí rechazado, de que no exista otra vía para la vanguardia de los derechos constitucionales.
Desde esta perspectiva, se empeña este Tribunal en funciones constitucionales, en ponderar los intereses en juego, protegiendo siempre la esencia del juicio constitucional, lo cual sólo se cumple cuando el mismo es utilizado como remedio para situaciones reversibles o restituibles, que en el ordenamiento jurídico no consiguen otro modo de resolución idóneo. Debe entenderse que la idoneidad del medio no apunta a la rapidez del mismo, es decir, que si el remedio que el Tribunal considera idóneo, es eventualmente dilatado, no convierte a ese remedio en inidóneo, pues en todo caso deberá complementarse – como ya se indicó – con la tutela preventiva de las medidas nominadas e innominadas o con el amparo cautelar.
Una interpretación contraria llevaría a un verdadero desorden en los Tribunales de la República, desapareciendo cualquier otro procedimiento y sustituyéndose por el de amparo. Así, surgen supuestos tan inverosímiles como que cuando un ciudadano no cuente con acta de nacimiento y requiera de su inserción, se le estaría afectando su derecho constitucional a la identificación y si el amparo fuera idóneo a tales fines, se acudiría a él, en lugar de intentar el juicio de inserción. De allí que la idoneidad no dependa de la inmediatez del juicio, sino de la eficacia con la que el mismo logre el objetivo del promovente. Así expresamente se decide.
Por los argumentos recientemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO MORENO QUINTERO, contra la asociación civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, por órgano de su tribunal Disciplinario, todos ya identificados en el texto del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Constitucional, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _______ se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.480. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero de 2010. La Secretaria






ELUN/yrgf