REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42608.


I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a la demanda contentiva de la pretensión de simulación incoada por los profesionales del Derecho JESUS VILORIA OCANDO, JAVIER SOSA PACHECO y NELSON PIRELA REVEROL, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.424, 56.637 y 5.998 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de representantes legales de la ciudadana FRANCA MONTANARO CLAVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.651.457, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en contra de la ciudadana MARIANNA MONTANARO CLAVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.651.458, representada judicialmente por el abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.799, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, defensor ad-litem nombrado y debidamente juramentado por éste Órgano Jurisdiccional.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20 de Febrero de 1976, se perfeccionó un contrato de compra-venta, entre la ciudadana MARIANNA MONTANARO, con el carácter de compradora, y el ciudadano FEDERICO OSCAR LARSEN WALIS, en condición de vendedor; contrato de compra-venta que quedó anotado bajo el No. 56, Tomo 8, Protocolo 1°, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expone que el bien inmueble objeto de negociación jurídica, lo constituyó una casa-quinta y su terreno propio, situado en la avenida Universidad, calle 62, No. 3D4-24, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya medidas y linderos son las siguientes: NORTE: 18 metros, con propiedad que es o fue del Dr. Rafael Gómez Padrón y Leonardo Barrios; SUR: 18 metros, su frente, vía pública (avenida universidad); ESTE: 27 metros con 70 centímetros, con propiedad que es o fue de los ciudadanos Andrés Meleán y Eura de Meleán; OESTE: 28 metros, con 5 centímetros, con propiedad que es o fue del ciudadano Rabel Bottaro Rodríguez.

Sigue exponiendo la parte demandante que en fecha 11 de Diciembre de 1978, según consta en instrumento privado, se perfeccionó entre las ciudadanas MARIANNA MONTANARO, quien procedió en el referido acto en calidad de cedente, y las ciudadanas CARMEN CLAVEL DE MONTANARO y FRANCA MONTANARO CLAVEL, quienes participaron en la transacción jurídica con el carácter de cesionarias, un contrato de cesión de derechos sobre el inmueble anteriormente descrito, y que había sido adquirido por la cedente en fecha 20 de Febrero de 1976; documento privado que opone a la parte demandada, para el reconocimiento de su autoría, contenido fecha y rúbrica, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364, 1.368 y 1.369 del Código Civil.

Argumenta que seguido al contenido del instrumento al que se hace referencia, aparecen las firmas ilegibles de las celebrantes, y en la parte final del vuelto, puede leerse, la siguiente mención:

“Este documento estuvo inserto en la solicitud No. 747, solicitada por Franca Montanaro Clavel, por el motivo de reconocimiento de firma, ventilada por el Juzgado 4° de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El Secretario.”

Así las cosas, alegó que en fecha 1° de Noviembre de 1991, se celebró un contrato de compra-venta anotado bajo el No. 36, Tomo 12, Protocolo 1°, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre la sociedad mercantil INVERSIONES M.C C.A, cuya acta constitutiva se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 35, Tomo 16-A, en fecha 30 de Octubre de 1991, asumiendo ésta el carácter de compradora y la ciudadana MARIANNA MONTANARO, el carácter de vendedora. El inmueble objeto de la contratación a la que se hace referencia es el mismo inmueble descrito ut supra.

Alega que como ha podido imponerse de las argumentaciones precedentes, entre el negocio jurídico a través del cual la ciudadana MARIANNA MONTANARO CLAVEL, adquiere en propiedad el inmueble al cual se ha venido haciendo referencia, y aquél, en el que aparentemente se desprende de la titularidad dominial, enajenándolo a la sociedad mercantil INVERSIONES M.C., C.A, se perfeccionó un negocio jurídico previo, con eficacia jurídica suficiente para operar la transmisión de la titularidad de la propiedad del inmueble a las ciudadanas CARMEN CLAVEL DE MONTANARO Y FRANCIA MONTANARO CLAVEL, de tal manera que cuando se efectúa el contrato de compra-venta a la aludida empresa mercantil, ya la parte accionada adolecía de poder de legitimación o disposición respecto del bien sobre el cual versaba la enajenación, y tenía por único cometido, sustraer el bien inmueble objeto del supuesto negocio jurídico, del cumplimiento de la prestación de hacer la tradición dominial, y por tanto frustrar los derechos de su poderdante, la cual había adquirido de ella previamente, reteniendo ilegítima y fraudulentamente un bien que ya no le pertenecía; alegando que es así como se materializa la simulación fraudulenta, que afecta los derechos de su mandante.

Informó a este Tribunal, que entre las partes litigantes existe un parentesco de consanguinidad en línea colateral de primer grado, por ser hermanas de doble conjunción, y ser su madre, la ciudadana CARMEN CLAVEL DE MONTANARO, quien junto a su representada adquieren en comunidad el referido inmueble, situación que invocó a fin de solicitar de este Juzgado, tenga en consideración al momento de ponderar las probanzas que se producirían en el momento oportuno y en relación también a la máxima de experiencia común, según la cual “los lazos afectivos, de solidaridad y confianza que nacen en el seno familiar, relevan a los sujetos de derecho, de observar en tales casos los mandatos de la prudencia y diligencia negocial, con las que normalmente se miden jurídicamente las conductas de las partes” de conformidad con la parte final del encabezamiento del artículo 12, en concatenación con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° parte in fine, del Código de Procedimiento Civil. Expone que lo anterior no es ajeno al legislador, el cual teniendo en mente ésta y otras situaciones, estableció en el artículo 1.393 del Código Civil que será “(…) igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: ° En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener prueba escrita de la obligación.”

Teniendo como base lo anterior, expuso que la adquisición del inmueble realizada por la demandada, tenía como motivo el hacer incorporar un inmueble al patrimonio de las ciudadanas CARMEN CLAVEL DE MONTANARO y FRANCA MONTANARO CLAVEL. Sigue argumentando que la razón por la cual es la parte demandada quien asume la cualidad de compradora, es que su madre, para entonces viuda, y su hermana, aún bachiller, confían la gestión de sus intereses, a la hija y hermana abogada, ya que partían de la consideración, que su cualidad de profesional, le permitiría lograr un mejor éxito en la gestión del negocio, aunado a la absoluta confianza en la seguridad y estabilidad de sus derechos, que serían gestionados y defendidos por una hija y hermana, sin recurrir a la figura de la representación por mandato, sino que prefirieron operativizar una figura más cercana a la comisión, contenida en el artículo 376 del Código de Comercio, aplicable según la parte actora, por integración analógica, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, e invocan que por las referidas razones de familiaridad lo hacen a título gratuito.

Así las cosas, alega que realizada la compra-venta, era necesario realizar un negocio jurídico posterior, que transmitiese el activo patrimonial hasta ese momento en cabeza de la parte accionada, a las verdaderas adquirentes, por ello, es por lo que se celebra entre las partes litigantes y la de cujus CARMEN CLAVEL, el contrato de cesión, que tenía por finalidad, hacer ingresar el inmueble adquirido por la demandada al patrimonio de sus auténticas propietarias. En ese sentido, la mencionada cesión se realizó con el objeto de dar cumplimiento a la encomienda de la realización de la adquisición negocial. Sigue argumentando que los efectos negociales de la cesión, se perfeccionaron apenas hubo acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil, que imputa la consecuencia jurídica solo consensu, para este caso, las ciudadanas CARMEN CLAVEL DE MONTANARO Y FRANCA MONTANARO CLAVEL, son verus dominus, del inmueble aludido supra.

Sigue argumentando que cuando en fecha 1° de Noviembre de 1991, la parte demandada, vende aparentemente a la sociedad mercantil INVERSIONES M.C, C.A, sirviéndose de mecanismos fraudulentos de los derechos de las ciudadanas CARMEN CLAVEL DE MONTANARO Y FRANCA MONTANARO CLAVEL, trata de retener para sí, ilícitamente, la propiedad de un bien, que no le era imputable, pero que además nunca le perteneció por haberlo adquirido para las nombradas ciudadanas, prevaliéndose de su condición de abogada, armando todo un escenario con la finalidad de sustraer el inmueble del patrimonio de sus verdaderas propietarias, a través de las siguientes operaciones jurídicas:

1. Crea la sociedad mercantil INVERSIONES M.C C.A., en fecha 30 de octubre de 1991, es decir, un día antes de la adquisición.
2. Los accionistas de la aludida empresa mercantil, para el momento de la adquisición del inmueble son los ciudadanos LUIS MICHELENA SAAVEDRA y NESTOR LUIS TALAVERA, que figuran como propietarios de ocho y de dos acciones, de los diez títulos que configuran el capital social de la empresa. Expone la parte actora pues, que los ciudadanos mencionados para aquél momento, trabajaban junto a la demandada, en el Escritorio Jurídico Barboza, Pirela, Molero y asociados, como supernumerarios o asistentes jurídicos, de tal manera que entre ellos, existía una relación de confianza que permitía usarles como testaferros, esto es, crear la apariencia de absoluta independencia de intereses entre la sociedad mercantil referida, sus accionistas y los de la demandada.
3. Alega que el capital social de apertura, para la constitución de la empresa a la que se viene haciendo mención, fue la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO DE BOLÍVAR, que representaba, el valor de cada una de las acciones, a las que se le reconoció un valor de MIL BOLÍVARES, tal como consta en la cesión notariada de acciones, que los accionistas, aparentes fundadores de la sociedad mercantil realizan a la ciudadana MARIANNA MONTANARO CLAVEL, en fecha 19 de Junio de 1995, e inscrito bajo el No. 393, Tomo 1°, de los libros de autenticaciones que lleva la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Argumenta pues, que la precisión del capital social fundacional, tiene por objeto acreditar ante la convicción del Juez, a través de la máxima de experiencia común “regularmente una sociedad mercantil, requiere mucho más de veinticuatro horas, para incrementar su patrimonio en un doscientos quince por ciento” de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que, con un capital social de DIEZ MIL BOLÍVARES, y por tanto con una disponibilidad en cuenta de patrimonio de DIEZ MIL BOLÍVARES, adquiere un inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES, lo cual alega, debe hacer nacer en el Juzgador un indicio, de que no hubo realmente una erogación patrimonial, que se correspondiera con la declaración vertida en el instrumento negocial.
4. En el año 1995, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES M.C, C.A, celebrada el 29 de Marzo de 2005, se nombra como presidente de la referida empresa mercantil a la ciudadana MARIANNA MONTANARO CLAVEL, lo que según el apoderado actor genera pensar ¿Qué interés podrían tener los accionistas de nombrar a un tercero como presidente de una sociedad mercantil con un capital social de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO DE BOLÍVAR?, responde a la anterior interrogante alegando que la razón no es otra que la de asegurar la gestión de sus intereses, que hasta ese momento, habían estado en nombre de testaferros.

Expresa que este Tribunal, debe ponderar de acuerdo a la sana lógica, considerando el contenido social y cultural de su significado, el contenido de las conductas descritas con anterioridad y que hacen surgir en el mismo premisas graves, concurrentes y convergentes, que le hacen presumir conforme al artículo 1.399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la causa simulandi, que vicia la venta y así pide sea declarado por el Tribunal.

En el mismo orden de ideas, hizo garra de la doctrina estimada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, de que un incuestionable indicio que puede concurrir a demostrar la simulación de un contrato de compra-venta, aparece no sólo la insolvencia de la vendedora, sino también la insolvencia del comprador, por ello denunció que la sociedad mercantil INVERSIONES M.C, C.A, jamás erogó la suma supuestamente entregada como precio de la venta, tanto más con un capital social de DIEZ MIL BOLÍVARES, y por tanto con una disponibilidad en cuenta de DIEZ MIL BOLÍVARES. En ese mismo sentido destacó que cuatro años después de realizada la enajenación, el precio de la venta del paquete accionario, fue exactamente el mismo de la constitución del capital social, cuando existe, presuntamente, en el patrimonio de la compañía un bien inmueble con un valor superior dado a las acciones vendidas, todo lo cual, según argumenta, demuestra fehacientemente la simulación fraudulenta que denunció.

Así las cosas, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.382 del Código Civil, establecer la nulidad absoluta, manifiesta e insubsanable del contrato de compraventa de fecha 1° de Noviembre de 1991 entre la sociedad mercantil INVERSIONES M.C, C.A, y la ciudadana MARIANNA MONTANARO CLAVEL, anotada bajo el No. 36, Tomo 12, protocolo 1°, de los libros que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, negociación que recayó sobre el bien inmueble suficientemente descrito ut supra y declarada como fuere la nulidad reclamada, se proceda a declarar la certeza histórica del derecho de propiedad de su mandante, sobre el setenta y cinco por ciento del inmueble, reconociendo validez y eficacia jurídica al contrato de cesión, y se ordene declarar el referido contrato como título suficiente de imputación jurídica, acordando y ordenando lo conducente para su inserción en el registro correspondiente.

Asimismo, a los efectos de fijar la competencia por la cuantía, estimó el valor de la demanda en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES.

La parte actora acompañó junto al escrito libelar los siguientes documentos:

1. Documento de propiedad que acredita la compra-venta perfeccionada entre la ciudadana MARIANNA MONTANARO CLAVEL, y el ciudadano FEDERICO OSCAR LARSEN WALLIS, en fecha 20 de Febrero de 1976, anotado bajo el No. 56, Tomo 8, protocolo 1°, de los libros que lleva la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Documento de compra-venta, efectuada entre la ciudadana MARIANNA MONTANARO CLAVEL y la sociedad mercantil INVERSIONES M.C, C.A, de fecha 1° de Noviembre de 1990, anotado bajo el No. 36, protocolo 1°, Tomo 12, de los libros que lleva la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Instrumento privado mediante el cual la ciudadana MARIANNA MONTANARO CLAVEL, cede sus derechos de propiedad y posesión del inmueble descrito ut supra a las ciudadanas CARMEN CLAVEL DE MONTANARO y FRANCA MONTANARO CLAVEL, en fecha 11 de Diciembre de 1978.
4. Documento de compra-venta, verificada entre los ciudadanos MARIANNA MONTANARO CLAVEL, LUIS MICHELENA SAAVEDRA y NESTOR LUIS TALAVERA, de la sociedad mercantil INVERSIONES M.C, C.A, anotado bajo el No. 393, Tomo 1°, de los libros que lleva la Oficina Notarial Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Mercantil INVERSIONES M.C, C.A, en donde se nombra presidenta de la referida entidad a la ciudadana MARIANNA MONTANARO CLAVEL, de fecha 31 de Marzo de 1995, anotada bajo el No. 39, Tomo 58 de los libros que lleva la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, posteriormente presentó declaración de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Visto que no pudo verificarse la citación personal de la parte accionada, se procedió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar la citación por carteles y siendo que cumplidas como fueron las formalidades de Ley, no compareció la parte demandada a darse por citada, este Tribunal nombró y juramentó como defensor ad-litem al profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.799, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Así las cosas, procedió el prenombrado abogado en ejercicio, en nombre de la ciudadana MARIANNA MONTANARO CLAVEL, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: “No me ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco las causales en que se fundamenta esta acción. En consecuencia, en mi carácter de defensor ad litem de MARIANNA MONTANARO CLAVEL, y por el derecho a la defensa que le asiste de conformidad con el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente juicio, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.”


En otro orden de ideas, procedió la parte demandante a consignar escrito de promoción de pruebas, en donde invocó el mérito a favor que arrojen las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba, pidió se declaren las consecuencias jurídicas preceptuadas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, e hizo valer como medios probatorios los instrumentos siguientes:

1. Certificado de defunción de la ciudadana CARMEN CLAVEL de MONTANARO y la declaratoria de únicos y universales herederos que consta en autos.
2. Documento de compra-venta inmobiliaria celebrado entre la parte accionada y el ciudadano FEDERICO WALLIS.
3. Instrumento privado de cesión de la titularidad de la propiedad, celebrado entre las partes litigantes y la de cujus CARMEN CLAVEL DE MONTANARO, documento que se tiene por reconocido según la parte actora, en virtud de la no comparencia de la parte accionada al proceso.
4. Contrato de compra-venta entre la sociedad mercantil INVERSIONES M.C C.A, y la ciudadana MARIANNA MONTANARO CLAVEL.

Asimismo, con el objeto de demostrar el carácter de mero prestanombre o testaferro de la sociedad mercantil INVERSIONES M.C C.A, de la parte demandada, hizo valer la cesión notariada de acciones, que los aparentes fundadores de la referida sociedad mercantil, realizaron a la ciudadana MARIANNA MONTANARO CLAVEL, en fecha 19 de Junio de 1995.

II.- El Tribunal para resolver observa:

Vista y analizada exhaustivamente la causa sometida a la jurisdicción de este Tribunal, observa esta Juzgadora, que en la misma se ha producido un vicio con respecto a la citación de la parte demandada. En ese sentido, es necesario traer a colación el concepto de citación, desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que profiera su Sala Político Administrativa, signada con el No. 01116, de fecha 19 de Septiembre de 2002, en la cual se señala:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.” Negrillas y subrayado propios del Tribunal.

El vicio al cual esta Sentenciadora hace referencia, versa sobre el hecho del domicilio de la parte demandada, ciudadana FRANCA MONTANARO CLAVEL. Así, llama la atención a este Órgano Jurisdiccional que en libelo de la demanda, el apoderado actor señaló lo siguiente: “Pido que la citación de la demandada, MARIANNA MONTANARO CLAVEL, (…) domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se practique en la dirección que oportunamente indicaré, ya que hasta el momento desconocemos la misma.”

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignada ante la Secretaría de este Juzgado, indicó la dirección en la cual sería practicada la citación de la demandada por el Alguacil de este Despacho, la cual fue la siguiente: “(…) Avenida 2-A, con avenida 5 de Julio, residencias Vista Real, Torre II, piso 7, apartamento 7-A.”

Así las cosas, de la exposición que hiciere el Alguacil del Tribunal sobre la práctica de la citación, se destaca lo siguiente:

“Por no haber podido localizar a la ciudadana MARIANNA MONTANARO CLAVEL, consigno en este mismo acto el recibo de citación y las copias certificadas o compulsa del libelo de la demanda en el juicio que por simulación, sigue la ciudadana Franca Montanaro en su contra. Me trasladé los días 08 y 09 de Octubre del año 2007, a la 7:00 AM y 7:15 AM respectivamente a la siguiente: Avenida 2ª, (5 de Julio), calle 77, Residencia Vista Real, Torre 2, Piso 7, apartamento 7A, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dirección esta que me fue indicada por la parte interesada (…) Presente en el sitio antes señalado fui atendido a través del intercomunicador del edificio y por el oficial de seguridad y al darle a conocer el motivo de mi visita me informaron (sic) que allí vive la familia Arellano y que la ciudadana solicitada era dueña del apartamento y el oficial de seguridad no la conoce (…)” Énfasis añadido.

Así pues, procedió el Tribunal conforme lo impone la Ley, a practicar las gestiones procesales impulsadas por la parte interesada, a fin de darle cumplimiento al acto complejo de citación de la parte demandada, a los efectos de que compareciera a ejercer su legítimo derecho a la defensa y en ese sentido, se efectuó la denominada citación cartelaria, citación esta que como consta en el expediente, resultó de igual modo infructuosa. En ese sentido se nombró defensor ad-litem, con quien se entendió la citación y demás actos procesales atinentes a conducir al proceso a su fase decisoria.

Ahora bien, consta en las actas procesales, en virtud de la declaración de únicos y universales herederos contentiva de la partida de defunción de la ciudadana CARMEN CLAVEL de MONTANARO, expedida por la autoridad competente del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, y que se agregó a las actas, el domicilio donde se debió practicar la citación de la parte accionada, ya que la de cujus nombrada, falleció en el referido Estado, en el año 2000, haciendo la declaración de su muerte la demandada. Así, el domicilio que se expresa para el año 2000, siete años anteriores a intentarse la demanda, y que aparece evidenciado del documento referido es el siguiente:

“(…) (26) Nombre de la persona que suministró la información: Marianna Montanaro; (27) Dirección Postal de dicha persona: 12901 Nor-Oeste 12901 1° calle N 118 Pembroke Pines, Florida 33028 (…)”

En ese orden de ideas, la anterior dirección, fue en la que se debió practicar la citación de la referida ciudadana, por cuanto interesa al orden público procesal que la persona legitimada para contradecir en juicio, sea la que comparezca por sí o por medio de representante legal a sostener el juicio.

Observa pues esta Juzgadora, que al no haberse cumplido válidamente con la formalidad de la citación personal, no se cumplió con el mandato legal expresado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, que suponen una garantía al demandado de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, amén de que el sólo hecho de publicar carteles dentro del territorio de la República para que comparezca la demandada, es un acto superfluo si la misma tiene su domicilio fuera del territorio nacional, en este caso, la citación cartelaria no constituyen per se, garantía de que el demandado tenga real y efectivo conocimiento del juicio que en su contra se sigue. Esto es así por cuanto la citación “hace posible asegurar al demandado su derecho de defensa, sin el cual el juicio no tendría validez alguna.” Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 254.

Conforme a lo anterior, se observa que en virtud de la obligación que tiene el Órgano Jurisdiccional de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que la citación a juicio de esta Sentenciadora, debe entenderse como materia de orden público, por cuanto es un derecho y garantía de la persona para poder defenderse y tener un juicio justo, ajustado a derecho, siendo estos derechos humanos reconocidos en el texto constitucional en su artículo 49, numerales 1 y 3, esta Jurisdicente deja sin efecto jurídico alguno las actuaciones procesales a partir de la citación de la demandada, y en consecuencia de conformidad con el artículo 245 del Código que rige los procedimientos civiles, repone la causa al estado practicarse la citación en el domicilio de la demanda, el cual, consta ut supra a los efectos de que se forme válidamente la relación jurídico- procesal en esta causa, y así se decide.


III.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA nulo y sin efecto jurídico alguno las actuaciones procesales a partir de la citación de la demandada y en consecuencia REPONE la causa al estado de practicarse la citación en el domicilio de la demandada, en virtud de las consideraciones explanadas en la parte motiva de esta Sentencia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.


Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

Abg. Militza Hernández Cubillán




En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 42608. LO CERTIFICO, Maracaibo, catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010).-
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/CDAB