REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 42512
Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre del año dos mil nueve (2009), por la ciudadana ELSY SOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.100.225, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.051, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARYURY ELENA RUIZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.112.006, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 25 de abril de 2008, en la que se declara con lugar la rectificación del acta de nacimiento propuesta por la mencionada ciudadana, en virtud de que en la referida decisión, si bien se ordenó la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante, en el sentido corregir el estado civil de su progenitora, se le dejó el apellido como si fuese casada.
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Juzgado, específicamente en el párrafo contentivo del dispositivo del fallo, relativo a la orden de rectificar el acta de nacimiento signada con el número 931, inserta el día 28 de agosto de 1974, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su asiento duplicado donde se lee: “… y de su esposa: Esther Zoraida Rivero de Ruiz, de veintiocho años de edad, casada…” se incurrió en el error material de expresar “…y de la ciudadana Esther Zoraida Rivero de Ruiz, de veintiocho años de edad, soltera…”, cuando en realidad el objeto de la solicitud era corregir el estado civil de la madre de la postulante, de casada a soltera.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado del Tribunal)
Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada ocho (8) meses después de dictada la resolución, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, “ omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”
De lo expuesto se colige, que aún cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquél cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrige el error en que se incurrió en la mencionada resolución dictada el día 25 de abril de 2008, en el sentido siguiente: donde dice: “… y de su esposa: Esther Zoraida Rivero de Ruiz, de veintiocho años de edad, casada…” debe leerse: “…y de la ciudadana Esther Zoraida Rivero Delgado, de veintiocho años de edad, soltera…”. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE EL ERROR MATERIAL en que se incurrió en el fallo dictado el 25 de abril de 2008, en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por la ciudadana MARYURY ELENA RUIZ RIVERO, en el sentido indicado ut supra.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado el día 24 de abril de 2008, anotada bajo el Nº 331, y expídase copia certificada de la misma a los interesados.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los CATORCE (14) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las _____________, se dictó y publicó la anterior sentencia aclaratoria, quedando anotada bajo el Nº_______.
La Secretaria, (fdo) hace constar que la anterior copia es fiel y exacta a su original, dictada en la solicitud Nº 42512. Maracaibo, 14 de enero de 2010.
La secretaria,
Mh.
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