REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.806

Se inició el presente proceso por Nulidad de Documento de Hipoteca, incoado por las abogadas en ejercicio ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y MARÍA ALEJANDRA PIRELA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.333 y 52.009, respectivamente, y de este domicilio, quienes actúan con el carácter de Síndicas Definitivas del procedimiento consursal de quiebra formulado por la sociedad mercantil ALIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALIMARCA), empresa esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1991, bajo el No. 48, Tomo 33-A; todo en contra de las sociedades mercantiles ALIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALIMARCA), ya identificada, y la sociedad mercantil PROVEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA C.A., (PROCAVA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1985, bajo el No. 2, Tomo 194-C, modificados sus estatutos sociales según documento debidamente registrado por ante el mismo Registro Mercantil antes citados, en fecha 08 de julio de 2002, anotado bajo el No. 16, Tomo 41-A, y domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.

Admitida como fue la demanda, y luego de tramitarse todo lo concerniente a la incidencia de cuestiones previas surgida en esta causa, en fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal de Instancia dictó sentencia de reposición, en virtud de la ausencia de notificación a la empresa fallida de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de febrero de ese mismo año. Dado que en el caso de marras se había producido el acto de contestación de la demanda, y a los fines de garantizar eficazmente el derecho a la defensa de los demandados, la sentencia repositoria en referencia ordenó en su dispositivo la notificación a las partes, lo cual únicamente se cumplió con la empresa fallida, quien mediante boleta fue notificada de las dos decisiones interlocutorias dictadas, es decir, de la sentencia producto de la incidencia de cuestiones previas y de la sentencia de reposición posterior.

Ahora bien, de una simple revisión de las actas procesales que prosiguen a la sentencia de reposición en comentarios, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no obstante la orden de su notificación, la misma no fue notificada a la parte actora, ni a la codemandada sociedad mercantil PROCAVA, así como tampoco se produjo una notificación tácita que al menos convalidara tal omisión, continuando el proceso en toda su fase de instrucción hasta su estado actual de dictar la sentencia definitiva de mérito.

Resulta claro del contenido de las actas que componen el presente expediente, que luego de la publicación del fallo repositorio tantas veces aludido, en fecha 23 de octubre de 2008, se verificó la notificación de la empresa fallida codemandada, a través su apoderado judicial ciudadano HALIM MOUCHARFIECH. No obstante, nótese que en ningún momento subsiguiente a los eventos ya narrados, se dejó constancia en actas de la eventual notificación de la parte actora y de la codemandada sociedad mercantil PROCAVA, en la persona de su apoderado judicial legalmente constituido, omisión ésta que fue pasada por alto, al punto de que la causa llegó a su fase final, como lo es, la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Ante tal desfase procesal, es menester para esta Sentenciadora traer a colación el contenido de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…)
Artículo 211. “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Énfasis del Tribunal)
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia No. 0880, del 25 de mayo de 2006), y pacíficamente acogido por quien suscribe esta resolución, que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, y como quiera que en el caso subiudice se incurrió en un vicio, -el cual se constata en autos, y es de tal magnitud que puede traducirse en una eventual nulidad, incluso, de la sentencia definitiva que se pudiera proferir en la presenta causa, toda vez que habiéndose ordenado la notificación de la sentencia de reposición dictada a todas las partes intervinientes en el proceso, no se cumplió con la notificación de la empresa codemandada PROCAVA- mal podría el proceso seguir un normal desenvolvimiento, cuando tal notificación es de esencial validez, ya que marca el inicio de un período de actividad recursiva, cuya supresión atenta contra el derecho constitucional a la defensa.

En consecuencia, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidos, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, deber de todo Juez como director del proceso, es por lo que este Tribunal declara NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores al día 27 de octubre de 2008, fecha esta en la cual se agregó a las actas la boleta de notificación a la codemandada sociedad mercantil ALIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALIMARCA), de la sentencia de reposición, y así se declara.

Por consiguiente, se REPONE la causa al estado de librar boleta de notificación a la codemandada sociedad mercantil PROVEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA C.A., (PROCAVA), y a la parte actora ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y MARÍA ALEJANDRA PIRELA, de la sentencia interlocutoria de reposición dictada por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2008, y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa, al estado de librar boleta de notificación a la codemandada sociedad mercantil PROVEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA C.A., (PROCAVA), y a la parte actora ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y MARÍA ALEJANDRA PIRELA, todos plenamente identificados en la parte inicial de la presente resolución, de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2008.

Asimismo, se declaran nulos y sin efecto jurídico alguno, los actos procesales celebrado con posterioridad a la constancia de notificación estampada por la Secretaría del Juzgado, en fecha 27 de octubre de 2008.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria.-
Quien suscribe hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 41.806, contentivo de la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO DE HIPOTECA, incoada por las SÍNDICAS DEFINITIVAS DE LA QUIEBRA DE ALIMARCA, en contra de las sociedades mercantiles ALIMARCA y PROVEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA). En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). LO CERTIFICO.-

La Secretaria,



Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/MHC/dc