REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. 44.479
Recibido el anterior expediente de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de veintiséis (26) folios útiles y proveniente del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
El presente expediente contiene el juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano FREDDY SEGUNDO PAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.903.481, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de Secretario de Estado para el Municipio Colón de la Gobernación del Estado Zulia, según consta en la Gaceta Oficial de dicha entidad Nº 1.317, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, en la persona de la ciudadana MARÍA ANTONIA MALPICA PINTO, alcaldesa de la mencionada unidad político territorial.
Juicio constitucional que se inició por escrito presentado ante el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2009, en cuyo memorial se destaca, como lo reseñó el Tribunal Municipal, que la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia, tuvo a su cargo la construcción de la Avenida Bolívar en la población de Santa Bárbara del Zulia y San Carlos del Zulia, en el Municipio Colón, que atraviesa dichas poblaciones de este a oeste, donde se instalaron señalizaciones institucionales viales de la mencionada Gobernación, para señalar a los conductores y transeúntes direcciones de centros poblados y sectores del Municipio, con la aprobación del Alcalde del Municipio Colón, en ese entonces el ciudadano CARLOS BUTACCI; que dicho anuncio tenía más de cinco años instalado, con un costo para aquella época de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy en día CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), sin contenido político el mensaje allí plasmado sino de señalización e información vial para conductores y transeúntes.
Que el día 09 de Diciembre de 2009, día miércoles a la una y media de la mañana, aproximadamente, personas adeptas a la ALCALDÍA DE MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, dirigidas por el ciudadano DAVID VIDOPIO, quien es el Coordinador de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Colón, con un equipo de personas trataron de desmantelar el mencionado aviso, lo cual se vio impedido por la actuación de la Policía Regional del Estado Zulia, dirigida por el ciudadano Comandante LEONARDO DAVILA.
Que toda esta actividad conllevó a la realización de reuniones con la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente al destacamento No. 32 del CORE 03, con sede en Santa Bárbara de Zulia, presidida por el Capitán JUAN LIZARDI y que el día 10 de Diciembre de 2009 se efectuó una reunión conciliadora y que el 17 de Diciembre de 2009, en horas de la madrugada se presentaron en las aproximaciones del puente que divide la población de Santa Bárbara del Zulia con la de San Carlos del Zulia, un grupo de personas, entre funcionarios y policías municipales y procedieron –supuestamente– a impedir el acceso a la avenida Bolívar en ambos sentidos, desde la mañana hasta la noche y sin autorización alguna procedieron a desmontar el aviso que la Gobernación del Estado Zulia había colocado desde hace unos cinco años y a colocar, en su lugar, un aviso alusivo a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, sin que haya mediado procedimiento administrativo alguno y con base a lo narrado introduce ante este Tribunal acción de amparo constitucional, denunciando la violación de los artículos 49, numeral 1°, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los hechos ocurridos el 17 de Diciembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA –continuaron manifestando en el memorial los querellantes– procedieron a sustituir y apoderarse de un aviso perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, en sus derechos previstos en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución.
Le dio entrada el Tribunal Municipal, por auto de fecha veintidós (22) de Diciembre del año próximo pasado, y en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, dictó resolución en la cual expuso dichos del siguiente tenor:
“…[E]ste Tribunal observa que el accionante actúa en su carácter de Secretario del Estado Zulia para el Municipio Colón, de lo cual infiere este Tribunal y de acuerdo a la narrativa del libelo, que quien resulta agraviado es el estado Zulia por ser éste el propietario del aviso referido en la parte inicial de este auto, motivo por el cual carece de legitimidad para proponer la presente acción de amparo constitucional, habida consideración que de ser cierto el quebranto o la infracción de algún derecho constitucional, la persona lesionada sería el estado Zulia, que conforme al contenido del Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es quien detenta la personalidad jurídica con capacidad y legitimidad para actuar ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela judicial efectiva.
En efecto, el Artículo 159 en referencia a la letra dice:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República” (Subrayado del Tribunal)
De manera, pues, que en criterio de este sentenciador, ha debido ser la persona jurídica conocida como Estado Zulia, por intermedio de su representante judicial, quien ha debido proponer la acción de amparo constitucional, por ser el depositario de la legitimación a la causa y así se resuelve.
Así mismo, observa este sentenciador que la acción de amparo constitucional no ha sido propuesta contra persona alguna que puede ser individualizada, al extremo que en el libelo se lee que la acción se propone en contra de los hechos ocurridos el 17 de Diciembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes procedieron ilegalmente a sustituir y apoderarse de un aviso perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, con lo cual no se determina quien o quienes fueron las personas que supuestamente incurrieron en violación de los derechos constitucionales que se dicen fueron quebrantados, existiendo una imprecisión en cuanto a los presuntos infractores.
Con la finalidad de robustecer la motivación referente a la falta de legitimidad del accionante del amparo para actuar en representación del Estado Zulia, como funcionario de la Gobernación de dicho Estado, y para abonar la inadmisibilidad de la acción de amparo formulada por el mencionado FREEDY SEGUNDO PAZ MENDOZA, ya identificado, este jurisdicente consigna parte de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Septiembre de 2009, dictada en el procedimiento incoado por el ciudadano HORACIO MANTILLA SIERRA en contra del Estado Zulia, por órgano de la Contraloría General del Estado Zulia, cuyo texto, en lo que concierne, reza:
(…omissis…)
Para una mayor comprensión de la decisión que antecede se requiere señalar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico puede ser opuesta como defensa de fondo a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. A decir del autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (Volumen II. p.27):
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de éste interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
No cabe duda en consecuencia que la Contraloría del Estado Zulia no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio, ni el Contralor General del Estado tiene legitimación para representarla. No obstante ello, según el artículo 92 de la Constitución vigente…”
Este Tribunal comparte plenamente el criterio vertido en la sentencia por el Juzgado Contencioso Administrativo, motivo por el cual estima inadmisible el recurso de amparo constitucional propuesto por el ciudadano FREDDY SEGUNDO PAZ MENDOZA, diciendo actuar como Secretario de Estado para el Municipio Colón del Estado Zulia de la Gobernación de dicho Estado, por carecer de legitimidad a la causa, habida consideración que la acción o recurso no ha sido propuesta contra persona o ente en particular, sino en contra de los hechos ocurridos el 17 de Diciembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes procedieron ilegalmente a sustituir y apoderarse de un aviso perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, existiendo una imprecisión en cuanto a la o a las personas presuntamente agraviantes.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano FREDDY SEGUNDO PAZ MENDOZA, identificado en la parte expositiva de esta decisión, en contra de los hechos ocurridos el 17 de Diciembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes procedieron ilegalmente a sustituir y apoderarse de un aviso perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, presuntos agraviantes que no fueron mencionados y mucho menos identificados…”
Según auto de fecha ocho (8) de los corrientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Municipal en funciones de tutela constitucional, acordó remitir el expediente en consulta obligatoria al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual cumplió con oficio de esa misma fecha que sirvió para su distribución a un Tribunal que completara el conocimiento actuando en segundo grado, correspondiendo tal actividad a esta Sentenciadora que, con tal carácter suscribe el presente fallo, pronunciándose primariamente sobre su competencia:
La jurisdicción constitucional, considerada en su sentido más amplio, se compone en nuestro país, de los distintos tribunales en lo que se pueda incoar la solicitud de actividad tuitiva del Estado, orientada a la vanguardia de los derechos fundamentales. El constituyente de 1999 reconoció un plus de garantías en provecho de la protección de derechos de este orden, entre los que destaca una acción que tiene arraigado origen en nuestro país, pero que ha sido consecuencia de una importante evolución en la que la jurisprudencia ha jugado un papel capital. Esta no es otra que la acción de amparo, cuya competencia, por regla general, la tiene conferida un tribunal de primera instancia de la materia pertinente. No obstante, justo es reconocer que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, brindó un soporte determinante a esta particular acción de tutela, y lo hizo desde la perspectiva del artículo 27 constitucional, que en su parte pertinente señala:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”
La brevedad que informa este procedimiento, parece haber sido considerada ya desde la óptica del legislador de 1987, que al dictar la Ley de Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sacrificó provisionalmente la idoneidad del juez para favorecer a este preciado principio de abreviación. Así lo revela el artículo 9 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
Del copiado texto, inteligencia este Tribunal que se trata de una norma general (la competencia de los tribunales de primera instancia de la materia afín) que sólo se inobserva de manera temporal en provecho de la brevedad del juicio. Esa excepción ocurre cuando no existen tribunales de primera instancia de la materia afín, en el lugar en el cual se verifique la injuria constitucional, en cuyo caso será posible acudir a un tribunal de municipio, por ejemplo, para requerir la tutela del Estado en la tuición del derecho amenazado o infringido. Ello en modo alguno significa la derogación de la norma general establecedora de competencia, sólo supone que el tribunal originariamente competente (el de primera instancia) conocerá del amparo en un segundo plano, pero no como segunda instancia, sino que será el órgano complementador del tribunal de municipio que actuó primariamente y que carecía de la idoneidad para la tramitación del amparo, cualidad que sólo se sacrificó, eventualmente, en beneficio de la eficacia del amparo, lograda al apoyo de su brevedad, que sólo es verosímil si se acude ante un órgano jurisdiccional cercano al lugar donde ocurrieron los hechos.
En el presente caso, ocurrió que con fundamento a esa norma (artículo 9 de la ley de amparo), la pretensión constitucional se postuló ante un Tribunal de Municipio, específicamente ante el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo sustanció en la primera fase de cognición, la cual sería completada por el órgano jurisdiccional competente. Llama la atención de esta Sentenciadora, que cuando el tribunal municipal remitente acuerda la remisión del expediente, la misma no se fundamenta en el artículo 9 de la Ley de Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en el artículo 35 de la misma ley, según el cual, cuando no hubiere apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Entiende este Tribunal que es por la referida disposición que obedeció la remisión del expediente, y al respecto sorprende que aun en el foro judicial existan casos en los cual se pretenda aplicar la copiada norma, no obstante la difusión que sobre su actual tratamiento le ha dado el Tribunal Supremo de Justicia. Fue ese mismo Tribunal, el que en su Sala Constitucional, en el fallo Nº 1307, del 22 de Junio de 2005, consideró, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que declaró que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente.
Insiste este Tribunal en que el mencionado fallo, fue difundido con suficiencia, en cuanto al mismo se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó remitir copia a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República para que distribuyeran, a su vez, copias entre todos los jueces de las circunscripciones y circuitos a su cargo quienes debían ofrecer información respecto de esa decisión en las carteleras de los tribunales a su cargo; y se ordenó, además, destacar el fallo como información en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de su actividad jurisdiccional. En consecuencia, el Tribunal advierte que la remisión hecha por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha debido fundamentarse, en todo caso, en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en el 35 de la misma ley, pues a la presente causa no concierne la consulta obligatoria, sino la consumación de la cognición de la primera instancia, iniciada en el juzgado de municipio.
Adicional a ello, advierte también el Tribunal, que dicha remisión se ordenó hacer a un “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, partiendo del hecho de que es éste el Tribunal competente para enterar la primera fase de cognición del juicio de amparo, aun cuando de la lectura de los hechos libelados, se evidencia que se trata de la solicitud de la tutela constitucional del Estado para que con su facultad coactiva restituya una situación jurídica infringida por la administración (en este caso, por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia), o una similar o la que más se asemeje a ella, o aun que dicte las medidas tendientes a la evitación de un daño a los bienes constitucionales.
Toca en este estado, determinar cuál es el Tribunal competente que, por el criterio material, debe tramitar este juicio de amparo, en cuyo favor se cita la previsión legal contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente del artículo 7, y lo que de ella se inteligencia, se expone por este Tribunal luego de su cita textual:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
El encabezamiento y la primera parte del artículo copiado, concentrarán la atención de este Tribunal Constitucional, y servirán para establecer que la competencia en materia de amparo constitucional, responde esencialmente, a dos criterios establecedores, a saber: la materia, que a su vez se determina de conformidad con el criterio de afinidad del asunto; y el territorio, correspondiendo el conocimiento del amparo al Tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos. De otro lado, la competencia jerárquica funcional se agota en que el Tribunal sea de primera instancia (merced de las competencias que en materia de amparo tienen los Tribunales Superiores y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); y la cuantía es irrelevante.
Con esos datos, se construye la competencia de un Tribunal para conocer de un amparo constitucional. Y en el presente caso, tiene una importancia particular la competencia por la materia. Observa este Tribunal que lo que se ataca es la actuación administrativa de un órgano de la administración pública. De allí que la competencia afín no la tengan los Tribunales Civiles, Mercantiles o del Tránsito, sino los que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Ya desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el legislador previó que el fuero de esa jurisdicción, alcanzara a combatir los efectos de un acto administrativo que infringiera derechos constitucionales, tal como lo hizo en el único aparte del artículo 5 de la ley especial, sólo que para ese caso debía acumularse a la pretensión de nulidad, cosa que no se observa en el presente caso.
A pesar de que la norma es suficientemente clara para establecer que de conformidad con la materia afín, el Tribunal competente para conocer esta acción es uno de la jurisdicción contencioso administrativa, aun contempla una cláusula in dubio, que establece que en caso de duda, se observarán las normas sobre competencia en razón de la materia, las cuales una vez más nos llevan a la mencionada jurisdicción administrativa, que por el principio de especialidad o especialización, es la competente para sustanciar cualquier recurso que se interponga contra los actos administrativos.
Establecido lo anterior, corresponde determinar a cual de los Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, toca tramitar el presente amparo. Recuerda el Tribunal que la jurisdicción contencioso administrativa se clasifica en jurisdicción contencioso-administrativa especial y jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria. Dentro de la primera, figuran los Tribunales contencioso-tributarios y los Tribunales contencioso-agrarios. En tanto que en la segunda, la ordinaria, se ubican, en la cúspide, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, finalmente, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales.
A pesar de lo anterior, en realidad la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria no ha recibido desarrollo legislativo, pero la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la jurisdicción, se ha encargado de delinear la organización y competencia de la misma, mediante distintas sentencias integradoras que se fundan a la luz de los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esa Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
Así, en el fallo Nº 01900, de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, delimitó las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, en los siguientes términos:
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
De la lectura consustanciada de los trascritos párrafos, se observa que la voluntad de la jurisprudencia, como fue la del legislador de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es que exista una instancia local en la cual proponer las demandas contra los actos administrativos de similar naturaleza, es decir, los emanados de los Estados (como entidades político territoriales) y los Municipios. En el caso particular, despacha en la región zuliana, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo nombre en condición de superioridad, se debe más a razones históricas que de verdadera jerarquía, pues en realidad se trata de un Tribunal de Primera Instancia, que conoce de la impugnación de la actividad administrativa generada en las instancias locales de gobierno, sometidos a la apelación ante las Cortes de los Contencioso Administrativo, a menos que se trate de sentencias de amparo, caso en el cual la alzada está reservada a la Sala Constitucional del Supremo Tribunal.
Ahora, en lo que no se siguen las líneas generales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es en lo referente al control de la legalidad y de la constitucionalidad. Lo que antes era un criterio delimitador de la competencia, debiendo conocer de las delaciones de inconstitucionalidad el monopolio de la Corte Suprema de Justicia, fue superado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que extendió ese poder-deber de control constitucional a todos los jueces de la jurisdicción, tal y como se destaca en el artículo 259 de la Carta fundamental, que a la letra impone:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Se trata de este modo de controlar los actos contrarios a derecho y no sólo contrarios a la ley, es decir, se extiende el control de la jurisdicción contencioso administrativa a todos los actos acusados por cualquier motivo, sean ilegales o inconstitucionales. De allí que este Tribunal entienda, que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Regional, tiene competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, y muy especialmente para conocer de la segunda fase de la primera instancia, en cuanto dicho amparo fue incoado en contra de la actuación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, y con ello declara ajeno a su fuero competencial la tramitación de esta acción de tutela fundamental y así expresamente se decide.
De acuerdo a lo establecido en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia, y conforme a la prohibición de abrir incidencias en los expeditos juicios de amparo, una vez se publique el presente fallo, deberá remitirse de inmediato el expediente original al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin aguardar a los lapsos de solicitud de regulación de competencia.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuado en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por EL ESTADO ZULIA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 002 en el libro correspondiente y se remitió el presente expediente con oficio Nº 23. La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.479, lo Certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero de 2010.
ELUN/yrgf
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