REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
EXP N° 0236-09 SENTENCIA N° 6
PARTE SOLICITANTE: GASSAN ANTONIO AZAR LAGUNA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-10.209.856, domiciliado en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: CARLOS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.936 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO


Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por el ciudadano GASSAN ANTONIO AZAR LAGUNA, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio CARLOS CASTELLANOS, en la cual expone que según consta de copias certificadas del acta de su nacimiento, expedidas tanto por el Registro Principal de Maracaibo como por la Jefatura del Registro Civil de este Municipio, lleva por nombre GASSAN ANTONIO AZAR LAGUNA; y que es hijo legitimo de los ciudadanos ANTONIO AZAR (hoy difunto) y NEIDA LAGUNA DE AZAR.
Pero lo cierto es que, al momento de transcribirse el acta aludida el funcionario respectivo (Prefecto del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Bolívar del Estado Zulia) incurrió en el error involuntario de asentar el primer nombre de su progenitor así: “ANTONIO”, cuando lo correcto es “TANIOS”, omitiéndose a la vez su segundo nombre, el cual es: CHAKER”; así mismo fue excluido su segundo apellido el cual es: “KARAM”, siendo su nombre y apellidos completos así: “TANIOS CHAKER AZAR KARAM”.
Que de similar manera, en dicha acta fue omitido el segundo nombre de su progenitora el cual es “MARIA”, es decir su nombre completo en la realidad es: “NEIDA MARIA.
Que también, se cometió el error de omitir las cédulas de identidad de sus progenitores, las cuales en la realidad corresponden a los Nros: 12.329.849 y 5.493.289 (padre y madre respectivamente).
Por las razones expuestas, pide la rectificación de su acta de nacimiento a fin que se corrijan las transcripciones erróneas y se inserten los datos omitidos, fundamentando su petición en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de demostrar los verdaderos nombres e identidad completa de sus padres; así como la procedencia legal de su solicitud, presenta en original sus cédulas de identidad para efectos videndi, agregándose en actas copias simples de las mismas; copias certificadas de su acta de nacimiento; sus datos filiatorios y los de sus progenitores expedidos por el Órgano competente, Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; copia certificada del acta de defunción de su progenitor; y, Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, publicada en fecha 9 de agosto de 1984 bajo el n° 3.420, de la cual se evidencia la nacionalidad venezolana por naturalización de su progenitor y el nombre completo del mismo.
En fecha 12 de noviembre del pasado año, fue admitida dicha solicitud por estar ajustada a derecho y se ordenó librar la Boleta respectiva al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Siendo así, vale citar el artículo 501 del Código Civil dispone:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

No puede pasarse por alto, que a los Juzgados de Municipio -como este- fue atribuida igualmente la competencia para resolver el tipo de asunto como el planteado, de conformidad con Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/3/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338.
Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Luego de realizado un análisis exhaustivo a la documentación presentada, se pudo constatar que realmente el nombre completo e identidad verdadera de los progenitores del solicitante en autos ciudadano GASSAN ANTONIO AZAR LAGUNA son los siguientes: “TANIOS CHAKER AZAR KARAM”, Cédula de Identidad N° 12.329.849 (padre), y “NEIDA MARIA LAGUNA DE AZAR”, Cédula de Identidad N° 5.493.289” (madre), razón suficiente para declarar procedente la solicitud de Rectificación de Partida incoada por encontrarse ajustada a los parámetros establecidos en las precitadas disposiciones legales; así se decide.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano GASSAN ANTONIO AZAR LAGUNA; y se ordena a la actual Jefatura Civil de la Parroquia “La Victoria” de este y al Registro Principal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, fijar el presente fallo al acta de nacimiento inserta bajo el Nº 360, extendida el día veintiséis (26) de mayo de 1970 por el Prefecto del Municipio Valmore Rodríguez, y estampar la respectiva nota marginal de la siguiente manera: En su asiento original, donde se lee: “…ANTONIO AZAR …”, debe leerse: “TANIOS CHAKER AZAR KARAM”, y adicionarse: “portador de cédula de identidad V-12.329.849”; y donde se lee: “NEIDA LAGUNA DE AZAR”, debe leerse: “NEIDA MARIA LAGUNA DE AZAR”, y agregarle: “portadora de cédula de identidad V- 5.493.289”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero a los veintisiete (27) día del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria, (fdo.)
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 6.
La Secretaria, (fdo.)