REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SU NOMBRE



EXPEDIENTE No. 01343-08

SENTENCIA Nº 2


PARTE DEMANDANTE: ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.725.554, domiciliado en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.250.

PARTE DEMANDADA: DEISI YOHANA ARAUJO ESTUPIÑAN, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.648.637, domiciliada en este municipio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.749.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ, ya identificado, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con la ciudadana DEISI YOHANA ARAUJO ESTUPIÑAN, nació una niña de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 9 años de edad.
Prosigue agregando, que actualmente tiene cargas familiares y se encuentra embargado preventivamente por ante este Juzgado sobre un procedimiento de obligación de manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES; que siempre ha sido un padre responsable con su hija OMITIR NOMBRE y proporcionarle una mejor vida físico, psíquico y moral ofrece la obligación de manutención la cantidad de Bs. 300 mensual; ofrece en obligación de manutención extraordinaria en periodo de festividades navideñas la cantidad de Bs. 1.000,oo; que suministrará uniformes y útiles escolares previa presentación de lista de uniformes escolar, ya que la niña goza de beneficio escolar que la empresa proporcional a su trabajadores; como también, los gastos de medicina, hospitalización, asistencia médica y entre otros.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, agregada al folio 3, copias simples de demanda, auto de entrada de la misma y oficio de medida preventiva añadidas en los folios 4 al 6 y constancia de sueldo global emitido por la Empresa PDVSA. La misma fue admitida en fecha 3 de febrero de 2008, por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y se ordenó la abrir cuenta de ahorros a favor de la niña en referencia, en el Banco Mercantil de esta localidad
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a actas la boleta respectiva el día 18 de abril de 2008.
Comparecieron los ciudadanos ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ Y DEISI YOHANA ARAUJO ESTUPIÑAN, asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicio GABRIELA MONTILLA Y OMAIRA CUICAS, identificadas ut supra, quienes libremente aceptaron el convenio de manutención bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor se comprometió en suministrar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 600, oo mensuales, pagadera en forma quincenal.
2.- Por OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA se comprometió a depositar la cantidad de Bs. 1.500,oo para sufragar los gastos decembrina.
4.- El obligado se compromete en época de vacaciones en depositar la cantidad de Bs. 400,oo para vestimenta casual.
5.- A fin de garantizar las obligaciones futuras de la niña r, el demandante de autos ofreció en depositar el 15% de sus prestaciones sociales.
6.- Que su hija goza de los beneficios de los gastos de educación y asistencia médica por parte de la empresa a la cual presta servicios el demandante.
7.- El progenitor se comprometió a suministrar en época escolar la vestimenta.
Conforme la ciudadana DEISI YOHANA ARAUJO ESTUPIÑAN, aceptó el ofrecimiento hecho por el ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ, solicitó que las cantidades de dinero ofrecidas sen depositadas en la cuenta de ahorro que tiene aperturada ante el Banco Mercantil bajo el nº 0105-0253-527253-01377-8.
Dichos progenitores solicitaron la homologación del convenimiento suscrito en la presente causa a favor de la niña OMITIR NOMBRES.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos expuesto, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de Homologación del Convenio de Manutención suscrito, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concluye que el convenio suscrito por las partes, se encuentra ajustada a las necesidades de orden material y moral reclamadas por la progenitora.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento en sus ingresos, por disposición expresa del último aparte del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,