REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00571
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACTO CONCILIATORIO)
PARTES: DEMANDANTE: CAROLIN DUBRASCA OCANDO
DEMANDADO: YOVAN JOSE BRACHO GUERRERO
En fecha, (16) de Diciembre del año dos mil nueve, fue admitida solicitud de aprobación y homologación de convenimiento de obligación de manutención, emanada de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara, celebrados entre los ciudadanos, CAROLIN DUBRASCA OCANDO GRACIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.721.648, domiciliada en la Población del Guayabo, Av. Libertador casa Nº 12, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su carácter de demandante, asistida en éste acto por la Defensora Pública Nº 1 para el área de la LOPNA Abogada MARÍA MILAGROS SÚAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.757.240, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 56.074, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA y el ciudadano: YOVAN JOSE BRACHO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.010.424, domiciliado en la Población del Guayabo, Av. Libertador casa Nº 12, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en beneficio de su única hija: YOVANA ANDREA BRACHO OCANDO, de (04) años de edad, en se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, habiendo convenido las partes en los términos siguientes: PRIMERA: El padre ofrece t se obliga a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00) mensuales, los cuales serán fraccionados quincenalmente en TRECIENTOS CINCUEMNTE BOLIVARES (350.OO) y serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria del Banco Occidental de Descuento por concepto de pensión de manutención.- SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará al padre cuando esta se encuentren enferma. TERCERA: El padre se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) para los gastos de medicinas y exámenes de laboratorios y cualquier otro gasto que requiera su hija previa consulta médica.- CUARTA: Las partes acuerdan que el Régimen de Convivencia Familiar será compartido, es decir, un fin de semana intercalado para el padre al mes.- QUINTA: El padre se compromete en aportar el cien por ciento (100%), para sufragar los gatos en el mes de diciembre de vestuario, ropa interior, calzados, zapatos y un juguete para su hija.- SEXTA: El padre se compromete a aportar el cien por ciento (100%), para sufragar los gatos en época escolar de útiles escolares, zapatos y uniformes escolares para su hija.- SEPTIMA: El padre se compromete a comprarle vestuario, ropa interior y zapatos a su hija cada cuatro (04) meses al año.- OCTAVA: Ambas partes declaran que el presente Convenimiento surtirá efectos a partir de la firma del mismo y será aumentado cada año, de acuerdo a las necesidades de la prenombrada hija, los ingresos del obligado y el índice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela. El presente convenimiento fue realizado en presencia de la defensora publica primera antes identificada, lo cual, deja constancia que hasta tanto se homologue el mismo por ante el tribunal competente, solo surte efecto entre las partes.-
PARTE MOTIVA.
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Articulo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.-
Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.-
Articulo 518: ”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.-“
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas señaladas, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado en el día (14) de diciembre de 2.009, entre los ciudadanos,…. CAROLIN DUBRASCA OCANDO GRACIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.721.648, domiciliada en la Población del Guayabo, Av. Libertador casa Nº 12, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su carácter de demandante, asistida en éste acto por la Defensora Pública Nº 1 para el área de la LOPNA Abogada MARÍA MILAGROS SÚAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.757.240, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 56.074, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA y el ciudadano: YOVAN JOSE BRACHO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.010.424, domiciliado en la Población del Guayabo, Av. Libertador casa Nº 12, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en beneficio de su única hija: YOVANA ANDREA BRACHO OCANDO, de (04) años de edad, De mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNA Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos, CAROLIN DUBRASCA OCANDO GRACIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.721.648, domiciliada en la Población del Guayabo, Av. Libertador casa Nº 12, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: YOVAN JOSE BRACHO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.010.424, domiciliado en la Población del Guayabo, Av. Libertador casa Nº 12, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en beneficio de su única hija: YOVANA ANDREA BRACHO OCANDO, de (04) años de edad, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenándose no archivar el expediente, en virtud de haberlo solicitado las partes.
Se deja constancia que el convenimiento se celebró en presencia de la Defensora Pública Nº 1 para el área de la LOPNA Abogada MARÍA MILAGROS SÚAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.757.240, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 56.074, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez.-Años 199° y 150°.-
La Jueza,
Abog. Andrea Lisbeidy Ortega Boscán

El Secretario

Abog. Juan José Franco Chávez

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 01 de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario

Abog. Juan José Franco Chávez