REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.00569
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos RENNY ROBERT GUILLEN RONDON y NARLLETH ANGELICA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.563.453 y V- 17.185.639, respectivamente domiciliados en el Barrio la Cruz de la Población y Parroquia de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.132.835, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, acompañando con la solicitud, copia certificada de su Acta de Matrimonio, copia fotostática simples de la Cedula de Identidad de cada uno y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 14 de diciembre de 2009, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 17 de diciembre de 2009, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público, manifestó su opinión desfavorable en fecha 18 de diciembre de 2009, por cuanto las partes manifestaron que la fecha de separación fue en el año 2005 y por cuanto el articulo 185-A del Código Civil, establece como requisito de procedencia del divorcio que los conyugues hayan permanecido separados de hechos mas de cinco (05) años, requisito que no se cumplió, ya que llevan separados solo cuatro (04) años.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, pero en actas consta según su propia declaración que se separaron en el año 2005, y habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe declararse sin lugar, por cuanto no fueron llenado los extremos de ley para declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RENNY ROBERT GUILLEN RONDON y NARLLETH ANGELICA BOSCAN, ambos ya identificados.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena librar Boletas de Notificación a los Solicitantes, de la presente decisión. Así mismo se ordena el Archivo de la presente Causa, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Andrea Lisbeidy Ortega Boscán

El Secretario,

Abog. Juan José Franco Chávez

En la misma fecha siendo las10:30, a.m. de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 02 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,

Abog. Juan José Franco Chávez