REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION

En el día de hoy, domingo 10 de enero de 2010, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abog NAYHAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, En Colaboración con la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal Venezolano. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, de quince año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.718.193, Constituido el Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. ANDREA LISBEIDY ORTEGA BOSCAN, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abog NAYHAN QUIJADA, en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, de quince año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.718.193, quien figura como imputado, debidamente asistidos por el ABG. ÁNGEL JOSÉ ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad número: V-5.560.964, en su carácter de Defensor Público Primero para el área de la Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. NAYHAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, de quince año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.718.193, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la policía Regional del Departamento Policial Municipio Jesús Maria Semprún, en el día de hoy, a las siete y cincuenta de la mañana (7:50 a.m), por denuncia interpuesta por la ciudadana LUCIA CHAVEZ DE HERNANDEZ, de 41 años de edad, venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, portadora de la cedula de Identidad Nº V-9.358.353, residenciada en el Barrio Unión, casa S/n, Calle Soledad, en su condición de Sub-Directora de la U.E.S.A, Gral. Rafael Urdaneta, a las ocho y cincuenta de la mañana, se presento para denunciar y expuso: a las siete y cuarenta y cinco de la mañana (7:45 a.m) recibí una llamada vía telefónica por parte de la profesora MARISOL MEDINA, diciéndome que en la institución había un muchacho que estaba robando, entonces le dije a mi esposo Luís Hernández, quien pertenece a la Policía Regional, y labora en esta Población, para que se acercara hasta la unidad educativa y verificara la información, dada por mi colega, mi esposo sin perder tiempo fue y vio al muchacho, en una de las aulas tratando de sacar algo con una cabilla, entonces llego hasta el departamento policial de Jesús Maria Semprún, para notificar el robo, luego yo me dirigí hasta el colegio para ver lo que estaba sucediendo y prestarle la colaboración a la policía abriendo el portón principal de la institución, para que capturaran al muchacho.- Motivo por el cual se nombro una comisión al mando del Oficial Primero 0356, JEAN C. DELGADO, a bordo de la Unidad PR-741, conducida por el Oficial Segundo 4832 CIRO PAZ, para trasladarnos a la Unidad Educativa antes mencionada, para verificar la información aportada por el Oficial Técnico Segundo 4868 LUIS HERNANDEZ, al llegar al sitio se encontraba la Sub-Directora de la Escuela, quien es la esposa del Oficial antes mencionado, y fue quien nos abrió el portón principal de la unidad educativa, al entrar a ella pudimos observar a una persona que se encontraba en la parte trasera del aula de clases, intentando sacar un equipo de video (DVD) y un micrófono con una cabilla larga y doblada en la punta con forma de gancho; entonces nos acercamos cuidadosamente hasta donde se encontraba el sujeto para darle captura la cual se logro efectivamente y sin novedad, de igual forma le manifestamos que nos acompañara hasta la sede del departamento policial Jesús Maria Semprún, ya que se encontraba detenido previamente según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la denuncia formulada el la sede de dicho departamento en el día mes y año en curso por la ciudadana LUCIA CHAVEZ DE HERNANDEZ, en concordancia con el articulo 528, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescente, posteriormente se realizo una inspección corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le fueron leídos sus derechos según el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo opto por abordar la unidad policial y acompañarnos, sin ningún tipo de resistencia alguna, trasladándonos hasta el departamento policial Jesús Maria Semprún, siendo recibido por el Jefe de los Servicios, Oficial Técnico Segundo (PR) 4143 GRABIEL ROMERO, quedando identificado de la siguiente manera JOSE GREGORIO CALDERON, de quince años de edad, quien es hijo de la ciudadana LUZMILA CALDERON, cedula de Identidad Nº V-11.045.566, venezolana de treinta y seis años de edad, residenciada en la invasión las pulguitas. Es todo. Por lo que se presume su participación en el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en lo artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 Eiusdem, Solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia del adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal se le imponga al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 582, Literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, de quince año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.718.193, a imponerles los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó, su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional., procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, de quince año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.718.193, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al ABG. ANGEL ROZALES, en su condición de Defensor Publico Primero para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente quien expuso lo siguiente: La defensa técnica Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido. Así mismo me adhiero a la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva y solicito copias fotostáticas Certificadas de todas las actuaciones. Es todo”. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico y la defensa, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, por el delito de Hurto en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 Eiusdem.- TERCERO: Considera este Tribunal que se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio (04) de la causa, de la cual se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial Jesús Maria Semprún, del Estado Zulia, el día de hoy 10 de enero de 2010, aproximadamente a las 7:50 de la mañana, lo que hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometido presuntamente un hecho que se precalifican como constitutivos de los delitos de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal y el articulo 80 Eiusdem, por cuanto este delito se configura como un delito de orden publico, contempla la privación de libertad de los adolescente como una medida de excepcionalidad tal como lo estipula el articulo 628 Eiusdem, se hace necesaria para esta juzgadora decretar MEDIDADA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582 literal “C” dem presentarse cada 30 días por ante este tribunal. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Cuatro y Treinta (4:30 p.m.) horas de la tarde. Se libro el respectivo oficio bajo el número 6140-011, Se registró la presente decisión bajo el Nº 01-10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

La Jueza Temporal,

Abog. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan

El Representante Fiscal,

Abog. Nayhan Quijada

El Defensor Público Primero,


Abog. Angel Rosales



El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA


El Secretario,

Abog. Juan José Franco Chávez







EXP.-00041
24-F16-0049-10