REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
EXP: 7157
PARTES:
DEMANDANTE: LIDELLA COROMOTO CHOURIO VILLASMIL, C.I. V- 7.931.225, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: DANIEL MONTERO, C.I. V. 7.686.077, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA: 017-2010
ANTECEDENTES
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2010, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana LIDELLA COROMOTO CHOURIO VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-7.931.225, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ARGILEXIS CHOURIO, Inpreabogado No. 138.342, del mismo domicilio, acompañada de Partida de Nacimiento de la adolescente MAIKELYS COROMOTO MONTERO CHOURIO, signada con el No. 1.271 en contra del ciudadano DANIEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad V-7.686.077 y domiciliado en Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2010, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 06)
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2009, la parte actora otorga poder a la abogada ARGILEXIS CHOURIO, y el Tribunal acuerda tener como parte a la nombrada abogada. (F. 09-10).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 11).
En fecha Quince (15) de J Diciembre de 2010, se recibe Boleta de Notificación del Fiscal de Protección de Niños y Adolescentes. (F. 13).
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se declara desierto, la parte actora estuvo presente asistida por la abogada Argilexis Chourio, Inpreabogado No. 138.342 y la parte demandada no estuvo presente ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.15).
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2009, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Prueba. (F.16). El Tribunal admite las pruebas. (F.17).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Partida de Nacimiento de la adolescente LIDELLA COROMOTO CHOURIO VILLASMIL, signadas con El No. 1,271. Observándose que se encuentra establecida la presunción de la obligación que se reclama.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “… Es el caso Ciudadana Jueza, que el padre de mi menor hija, antes identificado, desde el mes desde el mes de marzo de 2006, ha dejado de suministrarle alimentos, vestidos, medicinas, etc, ya que él; se rehusa rotundamente a proveerle a su hija lo que por ley les corresponde; debiendo quien suscribe, afrontar los gastos que ocasiona su manutención y vestidos sola, y con lo poco que gano ciudadana juez no logró solventar las necesidades de sustento que requiere mi menor hija,. El padre se encuentra en situación económica favorable ya que trabaja como Radiólogo, en la Clínica la Serranía, domiciliada en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Continua la demandante …”Es así como hace más de tres (3) años le he solicitado al ciudadano DANIEL MONTERO, antes identificado, que colabore y se haga responsable, como padre de la menor ya identificada; pero resulta que el ciudadano progenitor de mi hija, se ha desligado totalmente de la obligación alimentaria para con nuestra hija, a pesar de que he tratado de persuadir el referido ciudadano de lo contrario, pero todas las diligencias han sido nugatorias e infructuosas, a los efectos de que cumpla con su deber de padre y desde ya le digo ciudadana Juez, me cansé de llevar yo sola esta carga que también es de él.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar al plantear que el obligado no satisface las necesidades de manutención de sus menores hijos y en vista de ello es que solicita la intervención de este Tribunal para cubrir estas necesidades y solicita sea llamado el demandado DANIEL MONTERO, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en suministrar a su hija una pensión alimentaria digna y suficiente que logre cubrir las necesidades de alimento, vestuario de fin de año, uniformes escolares, listas escolares, recreación y deportes.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de la niña DANIEL MONTERO, lo cual ha sido reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de la beneficiaria en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana LIDELLA COROMOTO CHOURIO VILLASMIL en representación de su hija MAIKELIS COROMOTO MONTERO CHOURIO y en contra de DANIEL MONTERO; en consecuencia ante el silencio del demandado y en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior de la adolescente MAIKELYS COROMOTO MONTERO CHOURIO,
se establece la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.-450,00) mensuales como obligación de aporte de manutención lo que equivale a un cuarenta y seis por ciento (46%) del salario mínimo establecido por la Ley para la presente fecha, de la misma forma se establece una cuota igual adicional que debe ser aportada por el demandado en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año y dos cuotas iguales adicionales que el demandado de actas deberá consignar en este Tribunal la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año, dejando establecido que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que correspondan a la beneficiaria de actas, cuando éstos se generen, las cantidades aquí discriminadas deberán ser depositadas por el obligado en la cuenta de este Tribunal en los primeros cinco días de cada mes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana LIDELLA COROMOTO CHOURIO VILLASMIL C.I. V-7.931.225, en representación de la adolescente MAIKELYS COROMOTO MONTERO CHOURIO, en contra del ciudadano DANIEL MONTERO, C.I. V- 7.686.077. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La Abogada ARGILEXIS CHOURIO, Inpreabogado No. 138.342, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 ¨P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 017-2010.

LA SECRETARIA