REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
EXP: 7128
PARTES:
DEMANDANTE: LENDA CARMEN CHOURIO VILLASMIL, C.I. V-4.591.504, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: LEONIDAS JESUS CHOURIO VILLASMIL y VICTORIA EUGENIA MUÑOZ MUÑOZ, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: REINVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA No. 016-2010
ANTECEDENTES
En fecha Quince (15) de Octubre de 2010, se recibe libelo de demanda constante de dos (02) folios, intentado por la ciudadana LENDA CARMEN CHOURIO VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.591.504, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ARGILEXIS CHOURIO, Inpreabogado No. 138.342, en contra de los ciudadanos LEONIDAS JESUS CHOURIO VILLASMIL y VICTORIA EUGENIA MUÑOZ MUÑOZ, acompañando el libelo de demanda documentos a que hace referencia y copia de la Cédula de Identidad de la demandante.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2009, se le dio entrada a la demanda propuesta, se formó expediente y se numeró, se ordena el emplazamiento de los demandados. (F.09).
En la misma fecha la actora otorga poder a la abogada en ejercicio ARGILEXIS CHOURIO, Inpreabogado No. 138.342 y el Tribunal acuerda tener como parte a la nombrada abogada. (F. 10 y 11).
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2009, la actora solicita mediante escrito la citación de los demandados. (F. 12).
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2009, el Tribunal acuerda librar los recaudos de citación de los demandados (13).
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boletas de Citación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.14).
En fecha Catorce (14) de Enero de 2010, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora. (F. 17).
En la misma fecha la actora presenta Escrito, solicitando se declare la Confesión Ficta. (F.19).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VISTOS LOS ARGUMENTOS
Esta Juzgadora, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción Reivindicatoria observa que la parte actora está fundamentando su demanda en lo siguiente: …”Soy propietaria de una casa habitación construida sobre una parcela de terreno ejido, Ubicado en el alineamiento Norte de la Av. Nueva Delicias entre calle Miranda y calle Aurora del sector Chideli de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 Mts2), la casa de habitación consta de dos (2) habitaciones, una sala de baño, todo construido con paredes de concreto, techos de zinc, y pisos de cemento pulido comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Elí Vera; Sur: La referida Avenida Nueva Delicias: Este: propiedad que es o fue de Lexy Chourio, propiedad que es o fue de Nelly Piña y propiedad que es o fue de Angel Corona; OESTE, con propiedad que es o fue de Luis Chourio. El mencionado inmueble me pertenecen según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2007, el cual anexo en copia certificada al presente escrito con su respectivo plano…”.
Así mismo expone: …” Es el caso que a comienzos del año 2008, exactamente a mediados del mes de Enero, mi hermano de nombre LEONIDAS JESUS CHOURIO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 7.691.113, y de mi domicilio, me pidió el favor de dejarlo ocupar el referido inmueble durante seis (6) meses, debido a que se había quedado sin trabajo y se le hacía imposible pagar el alquiler de una vivienda, a lo cual yo accedí por los motivos que él me expuso y con la condición de que viviría allí sin acompañante y sólo por ese tiempo y también pidiéndole que cuidara la casa y la conservara en buenas condiciones. Pero en el mes de Marzo de ese mismo año 2008, mi hermano ya identificado, trae al inmueble de mi propiedad a su mujer de nombre VICTORIA EUGENIA MUÑOZ MUÑOZ, quien es colombiana, mayor de edad, cédula de identidad NO. E- 45.462.038, de igual domicilio y a dos hijas de la misma. Ahora bien ciudadana Juez, desde entonces comenzaron los problemas con esta ciudadana antes identificada y los demás integrantes de mi familia que viven en las viviendas cercanas a mi propiedad, puesto que es una mujer muy problemática y también agresiva, además el cuidado que estos le dan a la referida vivienda no es el idóneo por cuanto la misma desde que le permití a mi hermano que se quedara, no esta debidamente cuidada como le pedí que lo hiciera, razón por la cual la casa se encuentra actualmente en muy malas condiciones.,,”
Continuando su relato expone: …”Es el caso ciudadana Juez, que desde hace ocho meses le he pedido en reiteradas oportunidades, a los ocupantes antes identificados, que me devuelvan el inmueble anteriormente descrito y estos obrando de mala fe se han rehusado a entregármelo, aún cuando de manera infructuosa en varias oportunidades los he tratado de convencer para que me entreguen el bien inmueble sin tener que llegar a utilizar las vías legales, pero me fue imposible lograr algo de manera amistosa. Pero es el caso ciudadana Magistrado, que existe de mi parte la necesidad de ocupar el inmueble de mi propiedad…”.
Observa esta juzgadora que en fecha 04 de Noviembre de 2009, los demandados fueron citados por el Alguacil de este Tribunal, firmando dicha Boleta. Pero llegada la oportunidad no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la querella planteada en su contra.
En este orden de ideas se tiene que la reivindicación según la doctrina tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que, es la más importante de las acciones reales; además es la más fundamental y eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante el justo título y por la otra parte que él o los demandados sea(n) poseedor o poseedores o detentadores del bien reivindicado. Igualmente Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Conforme a la disposición señalada en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se encuentre, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código, igualmente.
Por tanto en estos casos de reivindicación se debe acudir a la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular, y que ambos entes tienen establecidos como requisitos para que proceda la misma a saber:
A) La demostración del derecho de propiedad por parte del o los reivindicantes mediante justo título: a este respecto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de sus amparos legales, y que para el caso de autos por tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el o los poseedores, necesariamente tiene que ser un título registrado;
B) La identidad entre la cosa que quieren reivindicar y la que posee el o los demandados: ante éstas circunstancias es necesario individualizar o particularizar con sus linderos, ubicación y adquisición el bien que se quiere reivindicar y que el mismo concuerde entre lo señalado con el que posee el o los demandados; y
C) Que el o los demandados sea o sean el o los poseedores del bien objeto de la reivindicación: ello es consecuencia de la acción misma, pues no se concibe que se quiera reivindicar un bien inmueble que no esté poseído por el accionado en reivindicación.
Observa quien juzga que el demandado era el poseedor del inmueble en la fecha que la demanda por reivindicación que se ventila, ya que fue en el mismo inmueble que se realizó su citación a los efectos del presente juicio, lo cual demuestra la .
Por su parte la accionante presenta todos los documentos que según la Ley y la Doctrina acreditan su propiedad, la identidad entre la cosa que quieren reivindicar y la que posee el demandado para la fecha de ser citado: ante éstas circunstancias se individualizo con sus linderos, ubicación y adquisición el bien que se quiere reivindicar y el mismo concuerda entre lo señalado con el que posee el demandado; de la misma forma quedó establecido que el demandado era el poseedor del inmueble para la fecha de su citación el 04 de Noviembre de 2009.
A juicio de quien juzga la parte demandante en la persona de la ciudadana LENDA CARMEN CHOURIO VILLASMIL, probo con los documentos protocolizados ante las Oficina Subalterna del Registro Público citado, la titularidad del bien a reivindicar conforme a la regla que indica el artículo 548 del Código Civil, la identificación de lo reivindicado con lo que posee la hoy demandada, elementos de pruebas éstos que a juicio de éste Tribunal se traducen en plena prueba de los hechos alegados en la demanda conforme lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en unión del cumplimiento sustantivo copado por la parte actora conforme a las previsiones que establecen los artículos 548 y 1354 ambos del Código Civil, por lo cual llega a la convicción esta juzgadora que la querella planteada y enfocada en la pretensión de acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana LENDA CARMEN CHOURIO VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad número V-4.591.504 contra los Ciudadanos LEONIDAS JESUS CHOURIO VILLASMIL y VICTORIA EUGENIA MUÑOZ MUÑOZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-7.691.113 y E-45.462.038 debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda POR REINVINDICACIÓN del inmueble constituido, una casa habitación construida sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el alineamiento Norte de la Av. Nueva Delicias entre calle Miranda y calle Aurora del sector Chideli de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 Mts2), la casa de habitación consta de dos (2) habitaciones, una sala de baño, todo construido con paredes de concreto, techos de zinc, y pisos de cemento pulido comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Eli Vera; Sur: La referida Avenida Nueva Delicias: Este: propiedad que es o fue de Lexy Chourio, propiedad que es o fue de Nelly Piña y propiedad que es o fue de Angel Corona OESTE cpropiedad que es o fue de Luis Chourio. El mencionado inmueble le pertenecen según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2007. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en un treinta por ciento del valor de la demanda. ASI SE DECIDE.
Actuó como asistente de la parte actora la abogada en ejercicio ARGILEXIS CHOURIO, IPSA Nos. 138.342, la parte demandada NO contestó la demanda.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2010. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA

MARIA ROMERO VARGAS


En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las doce horas del mediodía; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No.- 016-2010.

La Secretaria