EXP. No. 7156.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CATORCE (14) DE ENERO DE 2.010
199° Y 150°
Consta de los autos, demanda por COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION, incoado por el ciudadano ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 11.058, actuando en representación del ciudadano RICAURTE MARTINEZ NAVA, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N. 7.630.530, ambos domiciliados en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RABIH MOUKAREM MHARIM, DAVID MOUKAREM LOPEZ, RIHAM AZAM y SIRIA MOUKAREM MHARIM, mayores de edad, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.089.411, V-16.366.092, E-83.089.772 y V-16.107.828 del mismo domicilio, acompañando a la demanda como fundamento de la misma una (01) Letra de cambio en original librada en la Villa del Rosario, de fecha 0cho (08) de Julio de 2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), con fecha de vencimiento el día siete (07) meses fecha, librada a la orden del ciudadano RICAURTE MARTINEZ NAVA, valor Convenido, que cargaran SIN AVISO NI PROTESTO, a RABIH MOUKAREM MHARIM, aceptada para ser pagada sin aviso y protesto por (firma ilegible), C.I. No. 22.089.411, al reverso, bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante por (firma ilegible), RIHAM AZAM, C.I. No. E-83.080.772 y (firma ilegible) SIRIA MOUKAREM MHARIM, C.I. No. 16.108.828.
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.009, ordenándose la intimación de los demandados. (F. 13).
En fecha 19 de noviembre de 2.009, a solicitud del demandante se liraron recaudos de intimación, haciéndose entrega de los mismos al Alguacil de este Tribunal. (F. 14, 15).
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de este año, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación para el demandado. (F. 15).
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.009, a solicitud de la parte actora, se decretó medida de embargo preventivo contra bienes muebles de los demandados, librándose el despacho de exhorto al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa. (F. 01-04).
En fecha once (11) de Enero de este año, se agregaron las resultas emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario.
Consta en autos, a los folios 51 y 52 de la pieza de medidas, TRANSACCIÓN celebrada entre ciudadanos RABIH MOUKAREM MHARIM, DAVID MOUKAREM LOPEZ, y SIRIA MOUKAREM MHARIM, asistidos por el abogado en ejercicio GOMEL SIERRA ARTEAGA, Inpreabogado No. 25.177, en su carácter de co-demandados y el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, Inpreabogado No. 11.058, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ NAVA, mediante la cual los co-demandados ofrecen pagar al demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.000,00), en la forma siguiente: la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.000,00) que declaran haber pagado mediante varios abonos parciales efectuados a cuenta del monto de la letra de cambio adeudada, en la cuenta corriente No. 8180004033 del Banco Fondo Común, Banco Universal, a nombre del actor RICAURTE MARTINEZ NAVA; b) la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), que pagan en este acto en dinero efectivo y de legal circulación en el país y c) la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) que ofrecen pagar al actor el día 26 de Diciembre de 2.009, en el entendido que en caso de incumplimiento el monto adeudado aumentará a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios que le causaren al actor como consecuencia del incumplimiento, sin tener necesidad de probarlos y por concepto de claúsula penal. Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue la transacción, le de su aprobación, lo pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la transacción celebrada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, dice textualmente así: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”; artículo 256, ejusdem: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” y habiendo las partes celebrado transacción con en los hechos del libelo de demanda; en concordancia con el artículo 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto de la TRANSACCIÓN celebrada es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• Consumado el acto procesal de la TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes en este juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACION, seguido por el ciudadano RICAURTE MARTINEZ NAVA, en contra de los ciudadanos RABIH MOUKAREM MHARIM, DAVID MOUKAREM LOPEZ, RIHAM AZAM y SIRIA MOUKAREM MHARIM; RABIH MOUKAREM MHARIM, DAVID MOUKAREM LOPEZ, RIHAM AZAM y SIRIA MOUKAREM MHARIM; y habiendo sido revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Se ordena abstenerse de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, en MACHIQUES, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las diez horas de la mañana, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 006-2010.

La Secretaria