REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1540-09.-
SENTENCIA……...: No. 1633.-
CAUSA…………….: COBRO DE BOLÍVARES.-
DEMANDANTE(S).: YSMENIA MARGARITA RAGA PEREZ.-
DEMANDADO(S)...: OBDULIO RAMON NAVA NAVA.-

Se inicia el presente procedimiento con demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana YSMENIA MARGARITA RAGA PÉREZ venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de cedula de identidad No. 4.709.490, con domicilio en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GODOFREDO GEIZZELEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.957, en contra del ciudadano OBDULIO RAMÓN NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 06 de Mayo de 2009, ordenándose la Citación del demandado para que comparezca dentro de los VEINTE (20) Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la Citación practicada.-

En fecha 02 de julio de 2009, el ciudadano Freddy Luis Sánchez alguacil Suplente de este tribunal, consigno boleta de Citación del ciudadano OBDULIO NAVA, titular de la cedula de identidad N° 4.017.959, quien firma y recibe compulsa sin objeción alguna.-

En fecha 09 de julio de 2009, la parte demandada consigna diligencia mediante la cual confiere poder Apud-Acta al abogado ARMANDO ALVARADO

En fecha 05 de agosto de 2009, compareció el ciudadano ARMANDO ALVARADO apoderado de la parte demandada, consigna escrito de la contestación de la demanda

En fecha 28 de septiembre de 2009, compareció la ciudadana ISMENIA RAGA asistida por el abogado en ejercicio GODOFREDO GEIZZELEZ, consigna escrito de promoción pruebas.

En la misma fecha, la parte demandante consigna diligencia mediante la cual confiere poder Apud-Acta al abogado GODOFREDO GEIZZELEZ
En fecha 30 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano GODOFREDO GEIZZELEZ apoderando judicial de la parte demandante, y consigna diligencia mediante la cual solicita que la parte demandada absuelva las posiciones juradas.

En fecha 07 de octubre de 2009, el tribunal por auto admite las pruebas.

En fecha 15 de enero de 2010, comparecieron el ciudadano OBDULIO RAMON NAVA NAVA titular de la cedula de identidad N° 4.017.959, asistido por el abogado en ejercicio ALBENIZ PEROZO con inpreabogado N° 37.879 y la ciudadana YSMENIA MARGARITA RAGA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.709.490, asistida por el abogado en ejercicio GODOFREDO GEIZZELEZ con inpreabogado N° 4.957: expusieron:“De mutuo y amistoso acuerdo y con el fin de poner punto final a la controversia surgida con ocasión del mencionado procedimiento llevado en el anteriormente referido expediente signado con el numero 1.540, mediante el cual la ciudadana YSMENIA MARGARITA RAGA PEREZ, anteriormente identificada, demando al ciudadano OBDULIO RAMON NAVA NAVA, anteriormente identificado para que este le cancelara la cantidad de catorce mil bolívares fuertes (14.000,00 Bs.F) por haberse este ultimo convertido, supuestamente, en su deudor por dicha cantidad, mediante documento privado de fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), supuestamente suscrito por este ultimo nombrado, para ser cancelada en el mismo mes de marzo de dos mil siete (2007), y el mismo que corre agregado como folio numero 2 en el mencionado expediente numero 1.415, para evitar las incertidumbres de una sentencia que en todo caso solo seria favorable a una sola de las partes, hemos convenido en celebrar una transacción en los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano OBDULIO RAMON NAVA NAVA, anteriormente identificado, declara deberle a la ciudadana YSMENIA MARGARITA RAGA PEREZ, la referida cantidad de catorce mil bolívares fuertes (14.000,00 Bs.F); y efectivamente ser deudor de la misma por la mencionada cantidad. SEGUNDO: El ciudadano OBDULIO RAMON NAVA NAVA, anteriormente identificado, se compromete a cancelarle además a la referida ciudadana YSMENIA MARGARITA RAGA PEREZ, la cantidad de tres mil quinientos bolivares fuertes (3.500.00 Bs.F) por conceptos de intereses; y la ciudadana YSMENIA MARGARITA RAGA PEREZ, conviene en ello. TERCERO: Ambas partes declaran que han convenido en que el ciudadano OBDULIO RAMON NAVA NAVA, anteriormente identificado, se convirtió en deudor de la ciudadana YSMENIA MARGARITA RAGA PEREZ, por la cantidad total de diecisiete mil quinientos bolívares fuertes (17.500,00 Bs.F.); de los cuales ya anteriormente el referido ciudadano OBDULIO RAMON NAVA NAVA, cancelo a la ciudadana YSMENIA MARGARITA RAGA PEREZ, la cantidad de seis mil quinientos bolivares fuertes (6.500,00 Bs. F), por lo cual actualmente solo le adeuda la cantidad total de once mil bolívares fuertes (11.000,00 Bs. F) CUARTO: Ambas partes declaran que han convenido en que el ciudadano OBDULIO RAMON NAVA NAVA, anteriormente identificado, pagara a la ciudadana YSMENIA MARGARITA RAGA PEREZ, la cantidad actualmente adeudada de once mil bolívares fuertes (11.000,00 bs. F), mediante pagos fraccionados de quinientos bolivares fuertes (500,00 Bs. F) mensuales, es decir, mediante veintidós (22) cuotas que serán canceladas en veintidos (22) meses. Pero en todo caso, de serle posible, y sin que esto constituya obligación alguna, el ciudadano OBDULIO RAMÓN NAVA NAVA, podrá adelantar las cuotas que desee, o hacerle pagos especiales en cualquier momento si así lo deseare y le fuera posible. QUINTO: Ambas partes acuerdan que la falta de pago de dos (2) cuotas o mensualidades, de manera injustificada, por parte del ciudadano OBDULIO RAMOS NAVA NAVA, dará derecho a la ciudadana YSMENIA MARGARITA RAGA PEREZ a considerar la obligación como de plazo vencido, y en consecuencia a pedir y ejecutar inmediatamente el pago integro de las cuotas o mensualidades aun no canceladas y acordadas en esta transacción. SEXTO: Ambas partes acuerdan que los gastos judiciales asi como los honorarios profesionales de sus respectivos abogados serán cancelados por cada una de las partes que los contrató. SÉPTIMO: Ambas partes expresamente manifiestan que con esta transacción quedan plena y mutuamente satisfechas sus pretensiones, y en consecuencia declaran que nada quedan a deberse ni a reclamarse por ningún concepto derivado del referido procedimiento llevado en el anteriormente referido expediente signado con el numero 1.540, de la nomenclatura de este tribunal, dejan expresamente acordado que cualquier cantidad cancelada o debida en mas o en menos se entenderá abonada a la parte beneficiada, sin ningún derecho posterior a reclamar. OCTAVO: Ambas partes solicitan a este tribunal que homologue la presente transacción, en los mismos términos aquí establecidos por las partes, de de su valor probatorio como finiquito, y lo pase en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento; pero manteniendo abierto el expediente hasta que se haya cancelado íntegramente la cantidad aquí acordada, de once mil bolívares fuertes (11.000,00 BS. F), mediante alguna de las formas de pago aquí acordadas o mediante cualquier otra no mencionada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..”

El Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 256, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Ahora bien, del texto antes transcrito se observa, que las partes actora y demandada, en fecha 15 de Enero del 2010, suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el supracitado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.- De lo anteriormente expuesto, y estando los términos de la referida transacción apegados a la Ley, por lo que cumplidos los requisitos exigidos, deberá necesariamente este Juzgador homologar la referida transacción. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más nada que decidir, en consecuencia, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y la misma versa sobre derechos disponibles, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada por las partes en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES formuló la ciudadana YSMENIA MARGARITA RAGA PEREZ, en contra del ciudadano OBDULIO RAMON NAVA NAVA.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

TERCERO: No se ordena el archivo del presente expediente, hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diez.- AÑOS: 199° de la INDEPENDENCIA y 150° de la FEDERACIÓN.-
La Jueza,

Abg.Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abg.Jesús Peralta R.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1633.-
El Secretario,

















NMdeR/jpr/spm.-