REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-015-10.
Sentencia Nº 1631.

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano DAVID GUSTAVO REVEROL RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.085.008, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JUDIT OQUENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.845, solicitó ser declarado como HEREDERO del de cujus LILIA DEL VALLE RAMOS RAGA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.443.256; fallecida el día veintidós (22) de Agosto de 2009, en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fuera madre del ciudadano antes mencionado.

Acompañó a la solicitud: una (01) copia certificada de acta de defunción, una (01) copia certificada de acta de nacimiento, dos (02) fotocopias de cédulas de identidad y Justificativo de Testigos.

II.- El Tribunal para resolver observa:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre el solicitante y la causante; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de heredero. ASÍ SE DECIDE.

III.- DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:

PRIMERO: ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del de cujus LILIA DEL VALLE RAMOS RAGA, al ciudadano DAVID GUSTAVO REVEROL RAMOS, en su condición de hijo. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.

TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La-
Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abg. Jesús Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 1631 y se cumplió lo antes ordenado.-

El Secretario,































NMdeR/jepr/mef.-