REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


EXPEDIENTE N° 7078

PARTE ACTORA CARLOS JOSÉ GÓMEZ MUNELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.470.139, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA DORANIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-17.825.554, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.891, domiciliada en el Municipio Lagunillas.

PARTE DEMANDADA WILLIAM ANTONIO BRAVO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.864.382, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.


MOTIVO MEDIDAS DE EMBARGO Y SECUESTRO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), se recibió por declinatoria del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLÍVAR, demandan incoada por el ciudadano CARLOS JOSE GÓMEZ MUNELO, en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ; la cual fue admitida en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

En fecha 25 de enero de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita se decrete medida de embargo preventivo y de secuestro.

Ahora bien, es oportuno explanar las siguientes consideraciones contenidas en la referida solicitud de medida:

1.- Expresa la Apoderada Judicial de la parte actora, que cursa ante este Tribunal demanda de intimación en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ, según lo previsto en los artículos 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil, ante el riesgo de que quede ilusoria las pretensiones de su representado.

2.- Solicita la Apoderada judicial de la parte actora, que se decrete medida de embargo provisional sobre los bienes muebles que sean de su propiedad y se encuentren en posesión del demandado, por el doble de la suma reclamada para garantizar las resultas del proceso.

3.- Así mismo solicita decrete y practique medida de secuestro de conformidad al articulo 599 ordinal 40 del Código de Procedimiento Civil, Sobre un vehículo el cual posee las siguientes características PLACAS DEL VEHICULO: ADX22R; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZU63E428A41702; SERIAL DEL MOTOR: 2A41702; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORE; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR.
Ahora bien, visto el escrito presentado por la parte actora, en el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles que sean de su propiedad y se encuentren en posesión del demandado, así como también se decrete el Secuestro Sobre el vehículo antes descrito; este Administrador de Justicia, pasa a determinar si decreta o no las medidas preventivas solicitadas, al respecto el Tribunal observa y analiza:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Ahora bien, visto el pedimento que hace la parte demandante, ya identificada, siendo los documentos acompañados en su libelo de demanda, los indicados en el artículo 644 del Código de Procediendo Civil, y por cuanto lo solicitado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA Medida Provisional de Embargo Preventivo, sobre Bienes Muebles propiedad del demandado, ciudadano WILLIAM ANTONIO BRAVO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.864.382, domiciliado en Calle San Matías, entre Avenidas 41 y 42, Casa N°. 67, diagonal a Transporte Rodgher SA, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo hasta alcanzar la cantidad CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 159.800,00), que es el doble de la cantidad intimada; con la salvedad de que si el embargo recayere sobre cantidades de dinero será por el monto de la cantidad intimada a pagar, que son SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.79.900,00). En consecuencia, y para la ejecución de la presente medida decretada, se ordena librar Exhorto al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, MIRANDA, SANTA RITA, SIMON BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Líbrese Exhorto y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción Distribución de Documento del estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas. ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Medida de Secuestro, antes de decidir, éste Juzgador considera importante señalar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así mismo el artículo 588 ejusdem, establece:

“Artículo 588.- En, conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

El artículo 588 de la ley adjetiva civil, al indicar que el Juez “puede”, lo faculta para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional; y tomando en cuenta esto, analicemos el criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 158, de fecha 08 de Marzo de 2.002, de la cual se cita lo siguiente:

“… En materia de Medidas Preventivas, la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

… No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, de conformidad con el articulo 585, puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se hayan dado los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía llegar el sentenciador a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo negarse al decreto de la medida requerida, por cuanto el articulo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez, por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.…”

De un análisis de lo anteriormente planteado, se observa que la Ley faculta al Juez para lo máximo, que sería el decreto de la Medida de secuestro, por tanto, bien puede tener potestad para lo menos, que sería la negativa a decretar la medida, según lo dispuesto en la sentencia citada, emanada del máximo Tribunal de Justicia.
Adicional o lo anterior, observa este Juzgador, que la parte actora basa su solicitud de medida de embargo en el artículo Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4, el cual establece:

“Articulo. 599. Se decretará el secuestro:
…4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
…”
Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de medida de secuestro realizada por la representación Judicial de la parte actora, éste juzgador aún y cuando observa que el articulo 599 ordinal 40 del Código de Procedimiento Civil, impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, no es menos cierto que, el articulo 588 ejusdem, faculta al Juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas, en tal sentido, considera éste administrador de justicia que estando en presencia de un procedimiento de intimación, donde por estar basada dicha demanda en uno de los instrumentos mencionados en la disposición legal contenida en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida provisional de embargo. Pero es el caso que la Representación Judicial de la parte actora, además de dicha medida solicitó el secuestro de un vehículo antes descrito, basándose en el articulo 599 numeral 4 ejusdem; el cual fue transcrito anteriormente. Sin embargo, una vez aclarado y establecido en la disposición legal sobre la cual basó su solicitud la parte actora, es menester señalar que, si bien es cierto, el articulo 646 ejusdem, le otorga una facultad al juez para dictar medidas preventivas, con el solo hecho de estar la demanda basada en uno de los instrumentos mencionados en dicha norma, diferentes son los requisitos de procedibilidad para decretar medidas preventivas por el articulo 585 y 599 por lo que es preciso realizar el análisis de lo manifiesto, en los siguientes términos:

En el Código de Procedimiento Civil Comentado por el catedrático “Emilio Calvo Baca”, se establece que el artículo 585 de la Ley adjetiva dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando:

a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial trae incito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado a llamar periculum in mora.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) .
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse con base del pedimento, son constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grava de aquel derecho.
El Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
Ahora bien, en el presente caso en análisis, se puede determinar que en las actas del expediente principal puedan existir los documentos necesarios para cumplir con el extremo de Ley, referido a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pero no sucede así con el otro extremo necesario de cumplir por exigencia de la Ley, como es el caso de demostrar el peligro en la tardanza o la mora en el juicio (periculum in mora), para poder ser decretada la medida de secuestro solicitada, y esto es, por las siguientes razones de hecho y de derecho que explica claramente nuestra doctrina jurisprudencial actual:
A tal efecto, este Operador de Justicia, considera necesario transcribir el criterio de la Jurisprudencia patria, así:
“… En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. …” .- Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar.
“… es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado... que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”.- Sentencia, Corte en Pleno, 22 de febrero de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó
“… ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte de la demandante… “.- Sentencia, SPA, 17 de febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.
“… el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”.- Sentencia, SPA, 17 de abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa.
“… En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora-…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 ejusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida solicitada…”.- Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar.
“… En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”.- Sentencia, SCC, 14 de febrero de 2004, Ponente Dra. Yris Armeña Peña.

En consecuencia, y analizado como fue cada uno de los pronunciamientos jurisprudenciales antes transcritos, se puede resumir que, para verificar si hubo cumplimiento del extremo legal del periculum in mora , este Sentenciador no se limita a fundamentarse a la simple o mera hipótesis o suposición en los alegatos que indique la parte actora en su solicitud de medida de secuestro, ya que no es suficiente para ser decretada la misma cuando dichas medidas son solicitadas en fundamento al articulo 585 y específicamente el 599, como ocurre en el presente caso; por el contrario, la parte interesada o solicitante, debe presentar a este Tribunal elementos de pruebas convincentes y materiales que esclarezcan la presunción grave del temor al daño que reclama, y el peligro o riesgo en la tardanza del tiempo en la cual pueda quedar ilusoria la ejecución de la futura sentencia, es decir, que con las posibles pruebas aportadas a este Juzgador, debe aparecer manifiesta, inminente y patentemente, la comprobación de lo alegado, parea poder este Administrador de Justicia decretar la medida preventiva solicitada.
Así mismo y en este orden de ideas, la finalidad primordial de las medidas preventivas es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su retensión, bien sea por que este se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. Es por lo cual se decretó medida de embargo preventivo para garantizar las resultas del proceso hasta por el doble de la cantidad, si el embargo recayere en bienes muebles, pero en el caso de recaer dicha medida preventiva sobre cantidades de dinero será por el monto de la cantidad intimada a pagar, todo esto por cuanto con el decreto de ésta medida preventiva de embargo lo que se busca es asegurar las resultas del proceso, pero bajo ningún concepto perjudicar al demandado, razones éstas por las que el secuestro solicitado además de haber sido peticionado por una vía, la cual necesitaba ciertos requisitos de procedibilidad que no fueron traídos a las actas.
El secuestro se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bien inmuebles, en que éstas dos últimas tienden como ya se dijo a garantizar la ejecución por equivalente, ósea, para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda o del daño económico que el incumplimiento del derecho subjetivo por el deudor cause al acreedor, en tanto que el secuestro persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el mismo objeto de la pretensión, así las cosas decretar un secuestro en la presente causa sobre un bien que no es el objeto de la pretensión, cuya ejecución ya ha sido garantizada por otra medida preventiva, resultaría un exceso en perjuicio del demandado.
En éste orden de ideas, las actas procesales y ajustado a lo expuesto, este Operador de Justicia al no observar ningún elemento de prueba que convenza o deje constancia del peligro o riesgo manifiesto que pueda existir, así como al ya haber garantizado las resultas del proceso con la medida preventiva de embargo, considera un exceso, el decreto la solicitud de medida provisional de Secuestro solicitada, por lo que se niega en fundamento a todos los razonamientos anteriormente expuestos. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PARCIALMENTE SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS solicitadas por el ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ MUNELO, mediante su apoderada Judicial, la abogada en ejercicio DORANIA RIVERO; De la siguiente manera:

PRIMERO: se decreta medida de embargo preventivo, sobre Bienes Muebles propiedad del demandado, ciudadano WILLIAM ANTONIO BRAVO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.864.382, domiciliado en domiciliado en Calle San Matías, entre Avenidas 41 y 42, Casa No. 67, diagonal a Transporte Rodgher SA, en Ciudad Ojeda en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo hasta alcanzar la cantidad CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 159.800,00), que es el doble de la cantidad intimada; con la salvedad de que si el embargo recayere sobre cantidades de dinero será por el monto de la cantidad intimada a pagar, que son SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.79.900,00). En consecuencia, y para la ejecución de la presente medida decretada, se ordena librar Exhorto al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, MIRANDA, SANTA RITA, SIMON BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese Exhorto y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción Distribución de Documento del estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas. Líbrese oficio.

SEGUNDO: Se niega la medida de Secuestro solicitada Sobre un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACAS DEL VEHICULO: ADX22R; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZU63E428A41702; SERIAL DEL MOTOR: 2A41702; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORE; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR. Por los razonamientos anteriormente expuestos.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.


EL SECRETARIO;

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO.