REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
EXPEDIENTE N°. 7067
PARTE DEMANDANTE ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, entidad política Autónoma de la República Bolivariana de Venezuela, Representada por el Alcalde, ciudadano EDUIN ANTONIO PIRELA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.016.412, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA JAZMIN DEL CARMEN GÓMEZ, MARIUGENIA CHICAS RIOS, JULIO SALAZAR, ANDREA MORILLO, ALEXIS VILLARROEL, CARLOS COLINA, GUILLERMO FLORES y CORRADO BRUNO CARUSO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 5.725.615, V- 13.641.059, V-14.511.059, V- 16.831.218, V- 14.901.301, V- 17.647.953, V- 11.451.671 y V- 8.716.773, inscritos en el Inpreabogado bajo los número: 39.470, 77.699, 84.377, 127.632, 103.301, 135.009, 87.791 y 59.669, respectivamente, de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A.” (SYSCA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26 de febrero de 2002, bajo el N° 07, Tomo 19-A, primer trimestre, representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO SIMÓN GUEDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.362.589.
PARTE CO DEMANDADA Sociedad Mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el número 77, tomo 102-A-Sgdo; e inscrita en la superintendencia bajo el número 103, representada por su apoderada, ciudadana ELISA MARIA URDANETA FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.438.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA POR REINTEGRO DE ANTICIPO NO EJECUTADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ANDREA DEL CARMEN MORILLO TORO, antes identificada, presentó escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA POR REINTEGRO DE ANTICIPO NO EJECUTADO, en contra de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A.” y la Co demandada Sociedad mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A”, por ante éste Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, siendo admitida dicha demanda en fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, previo a resolver sobre lo conducente, éste Administrador de Justicia hace las siguientes consideraciones:
La Competencia, es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal..”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Esta disposición legal transcrita, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. “
Es decir, que éste Tribunal posee competencias específicas, otorgadas por ésta resolución anteriormente transcrita, ahora bien, en este caso en concreto la apoderada Judicial de la parte demandante en su escrito de libelo de demanda, expuso lo siguiente:
“Que en fecha 14 de noviembre de 2007, su representada LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, celebró un contrato de obra, debidamente firmado y otorgado por las partes, en la sede del Despacho del Alcalde con la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A.” (SYSCA), firma esta legalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26 de febrero de 2002, bajo el Número 07, Tomo 19-A, Primer Trimestre, representada por el ciudadano FRANCISCO SIMÓN GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Número V- 7.362.589, quien actúa en su carácter de Presidente según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de Marzo de 2006, bajo el número 06, Tomo 6-A, Primer Trimestre. Contrato éste mediante el cual, la Sociedad Mercantil ““SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A.” (SYSCA)”, se comprometió y se obligó a realizar por su propia cuenta con personal, materiales y equipos propios, la obra “RECURSOS PROPIOS: ASFALTADO DEL BARRO SINAI, II ETAPA, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA”, … Dicha obra fue contratada por un monto de: DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs.F. 297.927,13), para lo cual se le otorgo un anticipo de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 82/100 (Bs.F. 136.663,82), los cuales se harían efectivo dentro de los 15 días siguientes a la aceptación por parte de “LA MUNICIPALIDAD” de la fianza de anticipo correspondiente.
La referida fianza de anticipo, fue debidamente otorgada por la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A.” (SYSCA), antes identificada; afianzando la referida suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 82/100 (Bs.F.136.663,82), tal como consta en Contrato de Fianza Número.- 416606, que fue suscrito con la Sociedad Mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el número 77, Tomo 102-A-Sgdo; e inscrita en la superintendencia bajo el número 103, representada por su apoderada, ciudadana ELISA MARIA URDANETA FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.438. …”
Así mismo, expresa la apoderada Judicial de la parte actora que la empresa “SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A.”, no procedió ni ha procedido hasta la presente fecha, en cumplir con su obligación de reintegrar el monto de anticipo mencionado, haciendo nugatorios, todos los esfuerzos que ha realizado su representada, a pesar de múltiples gestiones extrajudiciales, para lograr que la demandada SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A., cumpla con la obligación contraída mediante dicho contrato y por tal razón, visto el incumplimiento, es que demanda el cumplimiento del contrato, respecto a la obligación del reintegro del anticipo no ejecutado con todas las consecuencias legales que de ella se deriven.
En virtud de lo alegado, es menester destacar la naturaleza jurídica de los contratos, por lo que es oportuno consultar con la doctrina emanada del catedrático Emilio Calvo Baca, quien manifiesta que:
“la naturaleza jurídica de los contratos, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer.”
Así mismo, y en este sentido, Para doctrinario y catedrático Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa lo siguiente:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
En este sentido, el Contrato Administrativo es aquel acuerdo especial donde interviene la Administración Pública, con la finalidad de prestar un servicio público determinado. A este respecto, es preciso consultar con nuestra jurisprudencia patria, a través de sentencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, ha asentado las características del contrato administrativo, de la siguiente manera:
a. Que una de las partes contratantes sea un ente público
b. Que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad o servicio público
c. Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.
El estado a través de la legislación, ha establecido los Órganos y los Tribunales especializados para conocer de las diferentes causas sometidas a su conocimiento de acuerdo a la materia, la cuantía y el territorio. De lo transcrito anteriormente, se infiere claramente que en la controversia de autos, aparece como parte demandante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, quien es un ente público, fundamentando su pretensión y acción judicial en el incumplimiento de un contrato de obra, que tiene como finalidad un vínculo de utilidad o servicio público en el municipio, que como consecuencia, se entiende o interpreta del contenido de dicho contrato, la presencia de ciertas prerrogativas administrativas, que se consideran como exorbitantes.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, es claro que corresponde a éste Juzgador conocer sobre la materia de la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Obra, no obstante quien pretende la causa es una autoridad legal de un Municipio, que por su naturaleza es un ente público, y su pretensión en la presente acción judicial tiene como finalidad un vinculo de utilidad o servicio público, basado en el presunto incumplimiento de un contrato de obra que en su contenido presencia ciertas prerrogativas administrativas que se consideran como exorbitantes, por lo que, considera éste Administrador de Justicia necesario destacar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Septiembre del año 2004, con ocasión del juicio incoado por Humberto Chacón Rodríguez en contra de Venezolana de Televisión, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
“…El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, comparándola con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la república ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración…”
Igualmente en ponencia de fecha 08 de Septiembre de 2004, en el caso de Alejandro Ortega en contra del Banco Industrial de Venezuela, S.A., se dispuso que:
“… Atendiendo a los principios ut supra, tenemos que según el régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativo, los tribunales pertenecientes a esta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, con la cual alguna de las personas políticos territoriales (República. Estado o Municipio) ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…”
En sentencia de fecha 21 de Junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció sobre los contratos administrativos:
“…Precisada la existencia del contrato suscrito por las partes, observa además la Sala que en el mencionado convenio convergen las características distintivas de los contratos administrativos, pues una de las partes es un ente público, en este caso territorial, a saber el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el contrato tiene una finalidad de utilidad pública…”
Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrada la Alcaldía de un Municipio, que por su naturaleza es un ente público, quien demanda por cumplimiento de un contrato de obra que tiene una finalidad de utilidad pública, con ciertas prerrogativas administrativas que se consideran como exorbitantes, y siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por la correcta tramitación y desarrollo del procedimiento judicial, garantizando el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, así como en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados en el mismo, y en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como, estando ajustado de conformidad con la doctrina jurisprudencial invocada y transcrita, la cual acoge para sí quien Juzga por compartirla totalmente, es por lo que en representación del estado y en su deber de aplicar la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, considera este Juzgador, que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial en materia contenciosa administrativa, de conformidad con los artículos ya trascritos y los criterios jurisprudenciales ya explanados; correspondiéndole la competencia para conocer de la presente causa a los Tribunales Contenciosos Administrativos, pues de éste Tribunal seguir conociendo de la presente causa, estaría invadiendo competencia que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, INCOMPETENTE en razón de la MATERIA. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia a lo anterior, se acuerda la remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien se declara competente en razón de la materia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, así como en fundamento a los principios de economía y celeridad procesal, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar la igualdad procesal, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA en razón de la MATERIA.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda presentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO. OFICIESE.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
A los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las doce horas del medio día (12:00 m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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