S-5529
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
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D E C L A R A

Se recibe la anterior solicitud, por la vía de declinatoria, en virtud de la Incompetencia declarada en razón del Territorio planteada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose su numeración con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número 5529.

La ciudadana MARÍA HELENA BERMÚDEZ DE VEILLAS, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad numero: V-13.863.525, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre e igualmente en representación de los ciudadanos ERNESTO EDUARDO BERMÚDEZ VIVES, RAFAEL BERMÚDEZ VIVES y PIEDAD HELENA VIVES DE BERMÚDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.901.055, V-17.150.749 y V-12.488.588, respectivamente, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RAMÓN LABRADOR MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.731, requiere se le declare a ella y su representados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera progenitor de los primeros nombrados y cónyuge de la última nombrada, el de-cujus HECTOR EDUARDO BERMÚDEZ MORA, quien falleció ab intestato, y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.097.699, según Acta de Defunción Nº. 78, emitida por la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:

1) Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2.009), quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 90 de los libros respectivos llevados por esa notaría, constante de dos (2) folios útiles;

2) Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2.009), constante de cuatro (4) folios útiles;

3) Acta de Defunción del de-cujus HECTOR EDUARDO BERMÚDEZ MORA, Nº. 78, de fecha veintiocho (28) de octubre de mil nueve (2.009), expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

4) Copias fotostáticas certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ERNESTO EDUARDO, MARÍA HELENA y RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ VIVES, signadas con los números 2587, 883 y 3573, respectivamente, emitidas por el Registro Principal del Estado Zulia, la primera, en fecha 02 de octubre de 2008, y la segunda y tercera en fecha 05 de abril de 2005, constantes de tres (03), dos (02) y tres (03) folios, respectivamente;

5) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre la ciudadana PIEDAD HELENA VIVES ESCORCE y HECTOR EDUARDO BERMÚDEZ MORA, emitida por la Notaría Diecinueve del Circulo de Bogotá Distrito Especial, en fecha ocho (8) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), constante de un (1) folio útil;

6) Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, ciudadanos MARÍA HELENA BERMÚDEZ DE VEILLAS, ERNESTO EDUARDO BERMÚDEZ VIVES, RAFAEL BERMÚDEZ VIVES y PIEDAD HELENA VIVES DE BERMÚDEZ, números: V-13.863.525, V-14.901.055, V-17.150.749, V-12.488.588, respectivamente, y del de-cujus, HECTOR EDUARDO BERMÚDEZ MORA, número V-12.097.699; constantes de cinco (5) folios útiles; y

7) Copia certificada del Registro de Matrimonio Apostillada en la República de Colombia de la ciudadana PIEDAD HELENA VIVES ESCORCE y del de-cujus HECTOR EDUARDO BERMÚDEZ MORA, junto con Tarjeta de datos Filiatorios, del de cujus, emitidas por la Dirección de Identificación Civil de la Ciudad de Cabimas, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constantes de seis (06) folios útiles.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de TITULO DE PERPETUA MEMORIA (ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS). ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. …”

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos MARÍA HELENA BERMÚDEZ DE VEILLAS, ERNESTO EDUARDO BERMÚDEZ VIVES, RAFAEL BERMÚDEZ VIVES y PIEDAD HELENA VIVES DE BERMÚDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.863.525, V-14.901.055, V-17.150.749 y V-12.488.588, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HECTOR EDUARDO BERMÚDEZ MORA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.097.699, progenitor de los primeros nombrados y cónyuge de la última nombrada.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de los terceros.

Se ordena expedir dos (2) copias certificadas en la forma solicitada.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO




E L SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-

E L SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO