Expediente Nº 2.075-09
Solicitantes: Pedro Ramón Molero Sánchez y Mirian Miramides
Castillo Hidalgo, mayores de edad,
Venezolanos, domiciliados en el Municipio Mara,
Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad
Nros: V- 6.833.542 y V- 5.827.081, respectivamente

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: Edwin Delgado,
Inpreabogado N° 95.130.

- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos: PEDRO RAMON MOLERO SANCHEZ y MIRIAN MIRAMIDES CASTILLO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.833.542 y V- 5.827.081, respectivamente domiciliados el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ERWIN DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.130, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Alegaron además, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos hoy mayores de edad y ningún tipo de bien que repartir o liquidar. Acompañaron a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 2 de Febrero de 1.980, por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio San Rafael del Distrito Mara hoy parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad personal. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 13 de Enero de 2010, fecha en que el Alguacil consignó dicha boleta, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 34° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien manifestó su opinión favorable en fecha 26 de Enero del mismo año.
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185 - A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos PEDRO RAMON MOLERO SANCHEZ y MIRIAN MIRAMIDES CASTILLO HIDALGO, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron el día 2 de Febrero de 1.980, por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio San Rafael del Distrito Mara hoy parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 144.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, no procrearon ni adquirieron bienes.
Publíquese y regístrese.
Una vez firme la presente decisión, particípese lo conducente a la Oficina Registro Civil correspondiente, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO EL SECRETARIO,

CARLOS M, AULAR
En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 5, y asentada en el libro diario bajo el N° .
EL SECRETARIO,